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ATP1044-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Incidente de desacato: 145835 CUI 11001020400020250011101 Yaisson Ríos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1044-2025 Radicación n°. 145835 Acta N° 129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el ciudadano Yaisson Ríos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, derivado del presunto incumplimiento del fallo de tutela STP1318-2025, emitido por esta Sala de Decisión el 6 de febrero del año en curso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 1. Yaisson Ríos, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Los hechos y las pretensiones fueron resumidos en su momento por esta Corporación, en los siguientes términos: « Del libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, condenó a Yaisson Ríos a la pena principal de 74 meses y 20 días de prisión por el delito de estafa agravada.

Lo anterior, en proceso identificado con radicado n.° 11001600004920070645400. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de marzo de 2012. Y, mediante decisión del 26 de junio de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación promovida contra la anterior determinación. La vigilancia de la sanción penal fue asignada al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2024, la defensa de Yaisson Ríos solicitó ante el juez de ejecución de penas la extinción de la pena por prescripción. Petición que fue denegada a través de providencia del 7 de octubre siguiente, en atención a que únicamente «ha purgado 67 meses 20 días de la pena total de 74 meses 20 días» impuesta.

La defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En ese orden, luego de surtidos los términos, el asunto fue remitido el 27 de noviembre de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fue asignado al magistrado ponente en esa misma fecha. En este contexto, Yaisson Ríos promovió la presente acción de tutela.

Consideró que la mora judicial registrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que le negó la prescripción de la sanción penal afecta sus garantías constitucionales. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que en este asunto podría darse su captura, pese a que la acción penal estaría prescrita.

Situación que lo afecta gravemente, «pues el despacho encargado de la segunda instancia, pudiera incluso pronunciarse, como es su costumbre, un par de años después». En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en un término máximo de cuarenta y ocho horas, decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de octubre de 2024, que le negó la prescripción de la sanción penal.» 2.

El 6 de febrero del año que avanza, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, en fallo STP1318-2025 bajo el radicado n.º 142063, resolvió la acción de tutela. En esa oportunidad se concedió el amparo deprecado, pues se consideró que se reunían los presupuestos de la mora judicial injustificada, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, debido a que el término con que contaba el Tribunal accionado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la extinción de la sanción penal por prescripción, se encontraba fenecido.

Lo anterior, en atención a que la alzada fue remitida al despacho del magistrado ponente el 27 de noviembre de 2024, y a la fecha de emisión del fallo ya habían transcurrido 33 días hábiles, término que sobrepasa el plazo previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004. En segundo lugar, en atención a que la autoridad judicial accionada no justificó la tardanza.

Ello, por cuanto la autoridad no rindió informe acerca de los hechos y fundamentos de la acción, de tal forma que no expuso las causas que pudieran explicar la demora en resolver el asunto estudiado. Por último, debido a que la temática sometida a consideración del Tribunal accionado requería de un pronunciamiento célere. En este punto, se consideró que, si bien el término que ha transcurrido podría ser considerado como razonable, lo cierto es que en este caso el accionante buscaba obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la prescripción de la sanción penal, lo que hacía apremiante el pronunciamiento del Tribunal.

Con fundamento en lo expuesto, se impartió la siguiente orden: «SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, resuelva el recurso de apelación interpuesto por Yaisson Ríos contra decisión del 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante la cual le fue negada la extinción de la sanción penal por prescripción en el proceso identificado con radicado 11001600004920070645400.» 3.

En comunicación recibida en esta Sala el 23 de mayo de 2025, el libelista sostuvo que ya se había vencido el término concedido a la autoridad accionada para que resolviera el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 7 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Pese a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no había cumplido la orden judicial. En consecuencia, solicitó que se diera inicio al incidente de desacato. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 27 de mayo pasado, se dispuso requerir al magistrado Javier Armando Fletscher Plazas y a los demás integrantes de la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tienen a cargo la resolución de la alzada formulada dentro del proceso penal con radicado n.° 11001600004920070645404, para que se pronunciaran acerca del cumplimiento del fallo STP1318-2025, emitido por esta Sala de Decisión el 6 de febrero de 2025.

Lo expuesto, previo a decretar la apertura del incidente de desacato. INFORMES Despacho del magistrado Javier Armando Fletscher Plazas. Una empleada del despacho informó que, en cumplimiento de la orden de tutela contenida en fallo STP1318-2025, mediante auto del 23 de mayo de 2025, esa autoridad decidió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra proveído del 7 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá denegó la prescripción de la sanción penal.

Para tal efecto aportó copia de la decisión. Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dos magistrados integrantes de la Sala de Decisión a cargo del asunto con radicado n.° 11001600004920070645404, indicaron que ya habían aprobado y suscrito la decisión por medio de la cual se resolvía la alzada propuesta por el accionante, de que trata la sentencia de tutela STP1318-2025.

Secretaría Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El secretario de la Corporación remitió los oficios a través de los cuales notificó el auto del 23 de mayo de 2025, a las partes e intervinientes en el proceso penal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por Yaisson Ríos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite.

El problema jurídico que se plantea consiste en determinar si, con ocasión de la solicitud elevada por Yaisson Ríos, hay lugar a dar inicio formal al incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP1318-2025, emitida por esta Sala de Decisión el 6 de febrero del año en curso. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que no dará apertura al trámite incidental, toda vez que se demuestra que la autoridad judicial acató la orden de tutela.

Para desarrollar lo planteado, primero se expondrá el marco jurídico y jurisprudencial del incidente de desacato y luego se abordará el caso concreto. 1. Del incidente de desacato. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.[footnoteRef:1] [1: CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650] Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». A su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional puede ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela y/o iniciar el incidente de desacato, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso.

Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 2.

Caso concreto. 2.1. Yaisson Ríos cuestionó la falta de cumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia STP1318-2025, toda vez que, luego de vencido el término establecido en la referida decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no había resuelto el recurso de apelación promovido contra el auto del 7 de octubre de 2024, mediante el cual le fue negada la extinción de la sanción penal por prescripción, impuesta en el proceso identificado con radicado 11001600004920070645400. 2.2.

Al respecto, se recuerda que en el fallo de tutela STP1318-2025 se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que, en 30 días, resolviera el recurso de apelación ya referido. Analizada la respuesta aportada por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que esa autoridad, mediante auto del 23 de mayo del año en curso, resolvió el recurso vertical promovido por el accionante contra la decisión que le denegó la prescripción de la sanción penal, en el sentido de confirmar la determinación de primer grado.

Además, se aprecia que la anterior providencia fue debidamente notificada al accionante, a su apoderada y a las demás partes e intervinientes, mediante comunicación n.° T11-00301-WAMG del 30 de mayo del año en curso. Bajo esta óptica, resulta claro que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya cumplió la directriz impartida en el fallo constitucional, comoquiera que la orden consistió en que se resolviera la alzada que se encontraba pendiente de decidir.

En ese contexto, se descarta que la autoridad accionada actualmente se encuentre en desacato del mandato judicial. Por consiguiente, no se dará apertura al trámite incidental. 2.3. Para finalizar, debe informarse que contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto, en este tipo de asuntos, sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de cumplir el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso. 2.4.

A modo de conclusión, no se dará apertura al trámite incidental, ya que la autoridad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo STP1318-2025. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,

RESUELVE

PRIMERO: NO APERTURAR el trámite incidental formulado por Yaisson Ríos.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1044-2025 Radicación n°. 145835 Acta N° 129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el ciudadano Yaisson Ríos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, derivado del presunto incumplimiento del fallo de tutela STP1318-2025, emitido por esta Sala de Decisión el 6 de febrero del año en curso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 1. Yaisson Ríos, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta