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ATP1044-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

C.U.I. 11001220400020220427801 TUTELA 128088 ALEXANDER ORTÍZ GARNICA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1044-2023 Radicado no. 128088 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ALEXANDER ORTÍZ GARNICA, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en la carpeta, en enero de 2021, ALEXANDER ORTÍZ GARNICA presentó una denuncia en contra de Jenny Constanza Triana Arévalo, tras considerar que ella es responsable de la comisión de un presunto delito de abuso de confianza cometido sobre un vehículo que él considera de su propiedad.

Sin embargo, desde la fecha de interposición de la denuncia, el actor no volvió a tener noticia de su acción. Acudió entonces al municipio de Ubaté (Cundinamarca), en donde fue atendido por la Fiscalía 2ª Local de esa población. Dicha autoridad citó a audiencia de conciliación, a la que no asistió la denunciada. Posteriormente, tras considerar que la conducta denunciada es atípica, la Fiscalía 2ª Local de Ubaté solicitó la celebración de una audiencia de preclusión, que fue programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque (Cundinamarca) para el 19 de octubre de 2022.

El actor no acudió a dicha diligencia y solicitó la programación de una nueva fecha, por lo cual aquella se reagendó para el 5 de diciembre siguiente. Por otro lado, el actor presentó una serie de solicitudes, dirigidas al Fiscal General de la Nación, que fueron trasladadas a la Fiscalía 2ª Local de Ubaté, por ser la autoridad encargada de adelantar la indagación iniciada a raíz de la denuncia interpuesta por ALEXANDER ORTÍZ GARNICA.

De acuerdo con el dicho del referido despacho, todas esas peticiones fueron contestadas. Sin embargo, por considerar que las respuestas ofrecidas no han sido de fondo, y tras advertir que no está de acuerdo con la solicitud de audiencia de preclusión que formuló la Fiscalía 2ª Local de Ubaté, ALEXANDER ORTÍZ GARNICA solicitó que se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que resuelva de manera completa la solicitud presentada y que disponga la devolución del vehículo involucrado.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Inicialmente, la tutela le fue repartida al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá; quién, en decisión del 26 de octubre de 2022, dispuso remitir la actuación, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, tras considerar que aquella es la superiora funcional de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Por auto del 28 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y tan sólo vinculó al trámite a la Fiscalía General de la Nación, en general. 3. La Fiscalía 2ª Local de Ubaté contestó la demanda precisando las razones que motivan la solicitud de preclusión de la investigación que pretende formular ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque.

Añadió que ha contestado todas las solicitudes que el accionante ha enviado al despacho del Fiscal General de la Nación e indicó que ella es la autoridad que conoce del caso iniciado a raíz de la querella que formuló ALEXANDER ORTÍZ GARNICA, por lo que todos los requerimientos relacionados con tal radicado deben ser remitidos a ese despacho. 4.

En sentencia del 9 de noviembre de 2022, la Corporación a quo resolvió negar la acción de tutela presentada por ALEXANDER ORTÍZ GARNICA, con fundamento en que todas las peticiones presentadas por el accionante han sido contestadas y que no es posible cuestionar las decisiones de un despacho fiscal por medio de una acción de tutela, pues aquellos actúan con autonomía e independencia y son quienes determinan en qué casos es procedente, o no, ejercer la acción penal. 5.

Inconforme con el fallo de primera instancia, ALEXANDER ORTÍZ GARNICA lo impugnó, en escrito en que alegó que la petición presentada estaba dirigida al Fiscal General de la Nación, y no fue ese funcionario el que lo contestó de manera directa. Reiteró que, en cualquier caso, su solicitud no fue contestada de fondo, por lo que se advierte necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional para remediar la situación. 6.

La impugnación fue concedida mediante auto del 15 de noviembre de 2022. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. Lo anterior, toda vez que, al margen de que las peticiones presentadas se hubieran dirigido al Fiscal General de la Nación –que no fue vinculado a la actuación–, lo cierto es que aquellas fueron atendidas por la Fiscalía 2ª Local de Ubaté, que es el despacho fiscal en contra del cual se formulan las quejas constitucionales y que fue el que intervino en este procedimiento constitucional, por ser el encargado de adelantar la indagación iniciada a raíz de la denuncia presentada por ALEXANDER ORTÍZ GARNICA.

De hecho, a pesar de que el actor formula la demanda de amparo en contra de la Fiscalía General de la Nación, en general, es claro que su queja se refiere a actuaciones realizadas por ese despacho fiscal, particularmente la solicitud de realización de una audiencia de preclusión por atipicidad de la conducta denunciada. Ante ello, es claro que la competencia para conocer del presente asunto recae en los Jueces Penales del Circuito con jurisdicción en el municipio de Ubaté. Las razones son las siguientes: 1.

De acuerdo con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.”. Ahora bien, en vista de que el superior funcional de las autoridades judiciales ante las que intervienen los Fiscales Locales –es decir, los jueces penales municipales o promiscuos– son los Jueces Penales del Circuito, es claro que la competencia para conocer la primera instancia de esta actuación realmente recae en esos despachos. 2.

En el caso de ALEXANDER ORTÍZ GARNICA es claro que las pretensiones consisten en intervenir en la indagación que se adelanta en la Fiscalía 2ª Local de Ubaté, de manera que se le ordene a esa autoridad que disponga lo necesario para que el actor recupere la tenencia del vehículo que él considera de su propiedad. Igualmente, el extremo activo solicitó que sus peticiones fueran contestadas de fondo.

En vista de que la atención a tales pretensiones, de ser concedidas, le corresponde al despacho fiscal referido, y a nadie más, es evidente que es la jerarquía de tal estrado la que determina la competencia para conocer esta tutela, tal y como fue indicado previamente. 3. En esa línea de pensamiento, lo surtido en primer grado está evidentemente viciado de una nulidad insaneable, en virtud de la cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de anular todo lo actuado a partir del auto del 28 de octubre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de esta actuación, en franco desconocimiento de las reglas de reparto previamente citadas.

Como consecuencia de todo lo anterior, se ordenará remitir la actuación a los Jueces Penales del Circuito con jurisdicción en el municipio de Ubaté, para su correspondiente reparto en primera instancia. Se advierte que las pruebas recaudadas a la fecha conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual avocó el conocimiento de la presente actuación. Se advierte que las pruebas recaudadas a la fecha conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias a los Jueces Penales del Circuito con jurisdicción en el municipio de Ubaté, para que sea repartido su conocimiento en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9