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ATP1043-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CUI 11001020400020230113100 Número Interno 131248 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1043-2023 Radicación #131248 Acta 110 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 36 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y 3º de la misma categoría de Zipaquirá (Cundinamarca), en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por GLORIA YASMID LANCHEROS PEÑA en calidad de representante legal de SUNSET LLANTAS COLOMBIANAS S.A.S., contra Llantas Industriales y Agrícolas Colombia S.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:   El 2 de mayo de 2023, GLORIA YASMID LANCHEROS PEÑA, en calidad de representante legal de SUNSET LLANTAS COLOMBIANAS S.A.S. –con domicilio en Bogotá–, le solicitó a la empresa Llantas Industriales y Agrícolas Colombia S.A.S. –con domicilio en Zipaquirá– la remisión del valor del certificado de ingresos y retenciones a título de renta del año gravable 2022… dado que no se certificó y no pudo ser tomado como anticipo en la presentación de la renta del año gravable 2022, presentada en abril de 2023.

No obstante, no recibió contestación, en contravención de su derecho fundamental de petición, el cual solicitó sea amparado y, en consecuencia, se ordene a la compañía accionada responderle.

ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente se repartió al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento. El 31 de mayo de 2023 se declaró incompetente para conocerla y la remitió a los juzgados de la misma especialidad de Zipaquirá. Fundamentó, en lo sustancial, que pese a eventualmente contar con competencia a prevención, prevalece el lugar de domicilio de la empresa accionada donde se estructuró la vulneración de los derechos fundamentales alegada. 2.

Asignada la actuación al Juzgado 3º Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Conocimiento, con auto del 1º de junio de 2023 se abstuvo de avocarla. A su juicio existe competencia a prevención entre los dos juzgados involucrados, atendiendo que en su sede se radicó la petición por ser el domicilio de la compañía accionada, y en Bogotá por ser el lugar de domicilio de la accionante y donde espera la respuesta de la solicitud reclamada.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales.

Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).

También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formuló la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).

En el presente asunto, la censura planteada por la representante legal de SUNSET LLANTAS COLOMBIANAS S.A.S. se contrae a cuestionar la falta de respuesta a la petición que presentó el 2 de mayo de 2023 ante la empresa Llantas Industriales y Agrícolas Colombia S.A.S. Al examinar la actuación se encuentra, de un lado, que la accionante tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y, de otro lado, que el acto que se considera lesivo del derecho fundamental de petición se originó en el municipio de Zipaquirá, donde se encuentra ubicada la compañía demandada.

En ese orden de ideas, los dos despachos judiciales en disputa son competentes para conocer la acción de tutela. El Juzgado 3º Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Conocimiento, porque allí debe producirse la respuesta a la petición, así como el 36 de la misma categoría de Bogotá, en atención a que allí se proyectan los efectos de la vulneración alegada (CSJ ATP644–2020).

Ante tal panorama, la competencia para conocer la acción de tutela radica en el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, por haber sido el lugar escogido por la representante legal de SUNSET LLANTAS COLOMBIANAS S.A.S. para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que proceda de conformidad a dar curso al procedimiento constitucional.

La presente decisión será comunicada al Juzgado 3º Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Conocimiento y a la accionante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por GLORIA YASMID LANCHEROS PEÑA, en calidad de representante legal de SUNSET LLANTAS COLOMBIANAS S.A.S., contra Llantas Industriales y Agrícolas Colombia S.A.S., corresponde al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, al cual se remitirá de inmediato el expediente.  2.

Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 3º Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Conocimiento y a la accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE Comisión de servicios NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1