Radicación n.º 86610 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP1041-2018 Radicación n.º 86610 Acta n.º 156 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Acorde con lo dispuesto por la Sala 5ª de Revisión de la Corte Constitucional en proveído de 2 de marzo del año en curso, procede esta sede judicial a pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia T-019 de 20 de enero de 2017 que amparo el derecho fundamental al debido proceso que asiste al accionante DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Esta Sala de Decisión, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2016, negó el amparo constitucional promovido por el atrás mencionado contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al principio de favorabilidad.
Fallo que fue confirmado por la Sala de Casación Civil mediante pronunciamiento de 27 de julio de 2016 (folios 64ss. y 129ss. c.o.). No obstante, al escogerse la citada acción de tutela por la Corte Constitucional a efectos de ser revisada, la misma fue revocada mediante providencia de 20 de enero de 2017 para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso.
Para ello, la citada Corporación dejó sin efectos “las decisiones de 6 de noviembre de 2015 y 14 de diciembre de 2015, proferidas por el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2016, en consecuencia, se ordena al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su defecto, al juez homologo que en la actualidad resulte competente, resolver, en el término de 15 días, contados desde la notificación del presente proveído, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta que en el caso concreto es aplicable la Ley 890 de 2004, a efectos de estudiar la petición de libertad condicional, en virtud del principio de favorabilidad, decisión que deberá contener la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, análisis que habrá de recaer sobre el contenido de la sentencia condenatoria, y que puede llevar a que el juez conceda o niegue el subrogado.
Lo anterior, de conformidad con los parámetros establecidos en los acápites 6.5.7. 6.5.9 y 6.5.10 de esta providencia” (folios 223ss. c.o.). Igualmente, en proveído de 2 de marzo del año en curso, la Sala 5ª de Revisión de la Corte Constitucional, rechaza por extemporánea la solicitud que el accionante GUERRERO LIZARAZO presentó a fin de que se aclarara la sentencia T-019 de 2017; además, en la misma providencia y en atención a la afirmación que el atrás nombrado refiere respecto al incumplimiento de la orden contenida en el fallo revisado, se dispuso remitir a esta instancia la solicitud del actor con la finalidad de que se adelante el trámite correspondiente al cumplimiento de aquella (folios 290ss. c.o.).
En consecuencia, con el propósito de establecer la satisfacción de la orden impartida en el fallo de revisión, se dispuso, en proveído de 23 de abril del año en curso, requerir al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital o al que actualmente se encuentre a cargo del proceso acreditar documentalmente la observancia del mandato tutelar (folios 294ss. c.o.).
En respuesta al anterior requerimiento, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad remitió copia de las piezas procesales que acreditan el cumplimiento de la orden de tutela; así, como del acta de notificación al interno DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO (folios 325ss. c.o.). Es así que, revisado el proveído de 27 de febrero de 2017 proferido por el juzgado atrás enunciado, se observa que se cumplió la orden constitucional, pues en el análisis sobre la procedencia del mecanismo de la libertad condicional acorde con el mandato tutelar se acudió, en aplicación al principio de favorabilidad, al artículo 64 del Código Penal modificado por el 5º de la Ley 890 de 2004 que para efectos de la procedencia del citado subrogado no tiene en cuenta la prohibición prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 tratándose, entre otros delitos, del secuestro extorsivo uno por los cuales fue condenado el actor.
Igualmente, se examinó la procedencia de la libertad condicional en el marco del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 de cara al monto de la pena que debía cumplirse por devenir en este aspecto más favorable al actor; no obstante, al valorar la conducta presupuesto que se exige desde la perspectiva de la citada ley como también de la 890 de 2004 se consideró, conforme se consignó en la sentencia condenatoria del juzgador, que la conducta devenía grave, pues se impactó de manera directa la tranquilidad y la paz del núcleo familiar del menor.
Igualmente, se destacó que la conducta del interno en el establecimiento penitenciario no ha sido buena, pues obraban informes refiriéndola como “mala” y “regular”. Así, concluyó que no procedía la libertad condicional (folios 326ss. c.o.). Y frente a la reseñada providencia el interno presentó recursos de reposición y apelación; así, al resolver el primero el juzgado mantuvo la decisión, para cuyo efecto adveró que no se encontraban cumplidos los presupuestos para el otorgamiento de la libertad condicional de cara al factor subjetivo, toda vez que la “conducta en el centro carcelario no ha sido buena, pues se registra que la misma ha sido regular y mala durante 2007, 2010, 2014 y 2015”.
Sumó a lo dicho y en cuanto a la valoración de la conducta que, esta impedía la concesión del subrogado, pues los comportamientos realizados por el sentenciado fueron graves, afectaron de manera sensible a la sociedad, dado que con otros sujetos interceptó el vehículo escolar y utilizando armas de fuego abordó, intimidó y amordazó a su conductora y secuestró al menor lo que permitía inferir que estaba dispuesto a realizar cualquier acto que permitiera asegurar el ilícito (folios 336ss. c.o.).
Y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver, el 18 de diciembre de 2017, el recurso subsidiario de apelación con base en la aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004 si bien consideró que el interno GUERRERO LIZARAZO satisfacía el presupuesto objetivo, pues entre detención física y redención de pena sumaba 262 meses y 16 días, no sucedía igual de cara al presupuesto subjetivo.
Así, indicó que, el análisis de aquél implicaba la valoración de la gravedad de la conducta a partir de lo referido en la sentencia condenatoria y la calificación del comportamiento intramural. En cuanto a lo anotado una vez enuncia apartes de la sentencia; así, como jurisprudenciales al igual que instrumentos internacionales, destaca la gravedad del comportamiento desplegado por el interno porque con él atentó contra la libertad, tranquilidad y seguridad de un menor, máxime que acorde con la descripción fáctica el secuestro se ejecutó mediante la utilización de armas de fuego y con el propósito de obtener un beneficio económico.
Situación a la que agregó que, el secuestro constituye una actividad no solo reprochable, sino de grave peligro para la víctima y la sociedad; a la vez, resaltó que en el expediente como en la sentencia condenatoria se aludía que en otras ocasiones el actor incursionó en diferentes conductas delictivas y ocultó su identidad lo cual permitía presuponer que el interno tenía “experticia en el argot delictual”, de manera que el pronóstico frente a su readaptación social implicaba que debía continuar en detención, pues la conducta devenía grave.
Por tanto, impartió confirmación a la decisión que negó la libertad condicional (folios 341ss. c.o.). Así las cosas, emerge evidente que el fallo mediante el cual se protegió el derecho fundamental al debido proceso se acató cabalmente, pues la solicitud de libertad condicional se decidió acorde con los lineamientos plasmados en la sentencia T-019 de 20 de enero de 2017 de la Sala 4ª de Revisión de la Corte Constitucional, cosa diferente es que a pesar de la aplicación del principio de favorabilidad la decisión le fuera adversa en atención al análisis que de la “…valoración de la gravedad de la conducta punible” que, como presupuesto de dicho mecanismo, correspondía agotar.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de adelantar el trámite de cumplimiento de la acción previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el mismo actualmente carece de objeto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. Abstenerse de iniciar el trámite de cumplimiento de la acción de tutela previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el mismo actualmente carece de objeto. 2.
Comuníquese la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �En ella se dijo: “…se trata de un grupo de personas que previamente se concertaron para secuestrar a un menor de tan solo tres años de edad, a quien proceden a ocultar y sin la menor consideración le tinturan el cabello para cambiar su apariencia física, luego lo visten con prendas infantiles femeninas…son personas que no ofrecen ninguna seguridad que cumplirán con la sanción impuesta desde su residencia, cuando fue precisamente en la residencia de algunas de estas personas donde fue ocultado el menor…” � CSJ AP8301de 30 de noviembre de 2016.
Radicado 49278; CC. C-194 de 2 de marzo de 2005; C-757 de 15 de octubre de 2014 2