CUI 76111220400420230015801 Número Interno 130698 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1040-2023 Radicación #130698 Acta 107 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES contra el auto proferido el 14 de abril de 2023 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), mediante el cual rechazó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES se encuentra privado de la libertad, descontado una pena de 156 meses de prisión impuesta el 25 de abril de 2016 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de lesiones personales, daño en bien ajeno, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Informó el peticionario que por auto del 16 de febrero de 2023 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó la libertad condicional. Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, el 23 de marzo siguiente, el juzgado resolvió mantener su decisión. Contra dicha determinación presentó demanda de tutela, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales de libertad, defensa y debido proceso.
Pretende que se revoque la providencia contraria a sus intereses y, en su lugar, se le otorgue la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: El 14 de abril de 2023, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga rechazó la acción de tutela interpuesta presuntamente por HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, con fundamento en las siguientes razones: · El actor se encuentra privado de la libertad según el líbelo de tutela. · Por esa misma razón, sus comunicaciones son limitadas. · En caso de que pudiese acceder a internet para interponer el presente amparo tendría que hacerlo desde su correo electrónico y con el visto bueno de la oficina jurídica del penal. · También, podría hacerlo desde el correo electrónico del penal, lo cual, no ocurrió. · La acción de tutela fue enviada desde el correo electrónico arcila.eliana@hotmail.com, el cual no es del actor, si no, de su abogada defensora. · Aunque tiene una antefirma con el nombre del actor, no se encuentra signado el «pase» de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.
Por lo anterior concluyó que RIVERA TORRES no pudo ser quien invocó el amparo, igualmente requirió «al titular del correo electrónico arcila.eliana@hotmail.com Dra. Doris Eliana Arcila Montoya, para que se abstenga de interponer acciones de tutela en nombre de otras personas sin poder para ello, so pena de que se inicien en su contra las acciones penales de rigor».
HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES impugnó el auto. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. En lo relacionado con la radicación de la demanda constitucional, expuso que su apoderada judicial «hizo el favor de enviarla». CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. No obstante, cuando se acude al amparo constitucional, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio.
De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. En el presente caso, la demanda no cuenta con una firma manuscrita, escaneada, digital o electrónica que permita atribuirle a HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES la demanda de tutela.
En tales condiciones, no existe certeza que RIVERA TORRES, fue quien acudió inicialmente y a nombre propio ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Así mismo, se estableció que el escrito fue enviado desde el correo electrónico de la defensora del accionante. Sin embargo, la abogada no acreditó poder especial para presentar la acción constitucional, teniendo en cuenta que HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Palmira.
Tampoco se configuraron los requisitos de la agencia oficiosa, pues no indicó las razones por las cuales el accionante no pudo acudir directamente a la administración de justicia. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de la tecnología, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se reclama.
Por último, se advierte que si HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES considera vulnerados sus derechos fundamentales, puede interponer acción de tutela directamente o a través de representante, cumpliendo las exigencias establecidas para cada caso. En consecuencia, se confirmará el auto impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el auto del 14 de abril de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, rechazó la acción de tutela presentada HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6