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ATP104-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77495 FERNEY GUTIÉRREZ PUENTES Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP104-2015 Radicación nº 77495 (Aprobado en Acta nº 09) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

Sería del caso resolver la demanda de tutela presentada por FERNEY GUTIÉRREZ PUENTES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila) y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.

ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la documentación obrante en la actuación se extrae lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 28 de diciembre de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), el 20 de junio de 2007, profirió sentencia condenatoria contra FERNEY GUTIÉRREZ PUENTES, tras ser hallado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, imponiéndole la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión. Decisión que fue confirmada en segunda instancia el 23 de octubre de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

La fase de vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, que el 2 de mayo de 2014 negó la libertad condicional solicitada por el procesado, al estimar que la Ley 1709 de 2014, no había derogado la Ley 1121 de 2006, que regulaba lo concerniente a la exclusión de beneficios y subrogados penales, a quienes habían sido condenados, entre otros delitos, por el de secuestro extorsivo por el que resultó condenado GUTIÉRREZ PUENTES. 3.

Apelada la anterior determinación, el 24 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó, advirtiendo que la prerrogativa era improcedente por incumplir la exigencia subjetiva del artículo 64 del Código Penal original, es decir, sin la modificación de la Ley 890 de 2004, ya que ésta norma no se encontraba vigente para la fecha de los hechos, mismo motivo por el resultaba inaplicable la Ley 1121 de 2006. 4.

El procesado presentó ante el juez ejecutor una nueva petición de libertad condicional, la cual le fue despachada desfavorablemente el 28 de agosto del año anterior, reiterando la inviabilidad de esa prerrogativa por la gravedad de la conducta investigada, estándose a lo resuelto con anterioridad, al no advertir nuevas circunstancias. 5.

Contra dicha decisión fue entablado el recurso de apelación, siendo negado por el juez vigía, quien señaló que al tratarse de un auto de sustanciación, de conformidad con la previsiones del artículo 191 de la Ley 600 de 2000, el mismo no era impugnable verticalmente, razón por la cual el procesado entabló el recurso de queja. 6. El 1° de octubre de 2014, el Tribunal accionado resolvió no conceder el recurso de apelación reclamado, debido a que el peticionario no presentó nuevos argumentos que variaran la inicial petición de libertad condicional, la cual había sido debidamente resuelta con anterioridad. 7.

Acude el actor a la presente acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, ya que considera que las providencias a través de las cuales se le negó el beneficio de libertad condicional, constituyen una afrenta a sus garantías, por cuanto analizaron indebidamente la gravedad de la conducta punible, ya que dicho presupuesto no le es exigible por principio de favorabilidad.

Al respecto, indica que para la fecha de ocurrencia de los hechos (28 de diciembre de 1995), no se encontraban vigentes las reformas del artículo 64 del Código Penal, esto es, la Ley 890 de 2004, la Ley 1453 de 2011, ni la Ley 1709 de 2014, siendo los únicos presupuestos a tener en cuenta para la concesión del citado subrogado, (i) el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena y (ii) la observancia de buena conducta en el establecimiento penitenciario, la que resalta de sobresaliente.

Señala que con las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas se configura una vía de hecho en su contra, por lo que reclama la protección constitucional a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le otorgue la libertad condicional, sin valorar la gravedad de la punible. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento de la demanda de tutela, se ordenó correr traslado a todos los involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, luego de hacer un recuento detallado de las actuaciones adelantadas dentro de la vigilancia de la pena que se sigue contra FERNEY GUTIÉRREZ PUENTES, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada, tras advertir que por idénticos hechos y pretensiones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso 76679, el 6 de noviembre de 2014, le negó los derechos reclamados.

Señaló que la negativa de concederle al procesado el beneficio de la libertad condicional, obedece a serias razones fácticas y jurídicas, totalmente válidas y razonadas, que no constituyen la vía de hecho que pretende el actor. Por tal motivo, solicitó declarar improcedente la acción constitucional. En igual sentido se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila). 2.

Mediante informe de 19 de enero del año que avanza, la Secretaría de esta Sala informó que a nombre de FERNEY GUTIÉRREZ PUENTES figuran actuaciones de tutela, entre las que se encuentra la radicada bajo el número 76679, razón por la cual se procedió a su verificación. CONSIDERACIONES De la información suministrada por la Secretaría de la Sala y el Juzgado accionado, se tiene que en oportunidad anterior FERNEY GUTIÉRREZ PUENTES intentó, a través de otra acción de tutela, obtener la revocatoria de las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de las cuales le negaron el beneficio de la libertad condicional, exponiendo, para el efecto, los mismos argumentos que en esta oportunidad le sirven de sustento a la demanda de tutela objeto del presente pronunciamiento.

Así, se tiene que en la acción de tutela radicada bajo el número 76679, que conoció en primera instancia esta Sala de Casación en Sala de Decisión de Tutelas, GUTIÉRREZ PUENTES también dirigió su petición de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, reclamando la reivindicación de su derecho fundamental al debido proceso, efecto para el cual exigió que debía dejarse sin efecto, las providencias que le negaron la citada prerrogativa.

Conforme se viene de ver, si bien la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la actual acción de tutela promovida por el accionante, no procederá al estudio del fondo del asunto, tal y como se anunció en precedencia, debido a que se configura una circunstancia que obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.

Así las cosas, y dado que de la lectura del libelo demandatorio se advierte que la pretensión del actor es que se verifique si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales, al negarle el beneficio de la libertad condicional dentro del trámite de ejecución de la pena que se adelanta en su contra, siendo éste el aspecto central objeto de análisis en la demanda de tutela que presentó con anterioridad, es claro, se reitera, que se está ante la presencia de una acción abiertamente temeraria.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar su desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: ( ) según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado (…).

En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo. Es evidente que GUTIÉRREZ PUENTES, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de « actuación temeraria» en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Es más, nótese que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la primera acción de tutela instaurada por el actor indicó: Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, a través de la cual, negó al accionante el beneficio administrativo de libertad condicional, conforme fue reseñado en precedencia (…).

En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia, en este evento, el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe este tipo de beneficios para ciertos comportamientos delictivos, entre ellos, aquel por el cual fue condenado el actor (secuestro extorsivo).

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder la libertad condicional al encartado.

Se concluye, entonces, que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue resuelta por esta Sala de Casación el pasado 6 de noviembre de 2014, dentro del radicado 76679, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política[footnoteRef:1]. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [1: Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. ] Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto se ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por el cumplimiento de sus deberes.

En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se declarará la nulidad del auto de 14 de enero de 2015, a través del cual se avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar señalar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por FERNEY GUTIÉRREZ PUENTES, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud y, por ende, ordenar el archivo de las diligencias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite, a partir del auto que avocó conocimiento de la acción Segundo: Rechazar por temeridad la demanda de tutela presentada por FERNEY GUTIÉRREZ PUENTES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, de conformidad con la motivación que antecede.

Tercero: Archivar las diligencias de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12