CUI 11001020400020230057703 Número interno 132669 Tutela primera instancia Nancy Ducuara Poveda CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1038-2023 Radicación n°. 132669 Acta 162 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por la accionante NANCY DUCUARA POVEDA, contra la PROCURADORA 257 JUDICIAL I PENAL DE GIRARDOT, por su presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 27 de junio de 2023, dictado por esta Sala de Decisión. II.
ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia CSJ STP6373 del 27 de junio del presente año, esta Sala concedió el amparo constitucional invocado por NANCY DUCUARA POVEDA, entre otros, contra la Procuradora 257 Judicial I Penal de Girardot y emitió la orden respectiva[footnoteRef:1]. [1: En la misma decisión, se negó el amparo por hecho superado y se declaró improcedente la protección solicitada, respecto del fallo de tutela emitido el 10 de febrero de 2023. ] 3.
Dicha decisión fue impugnada por la accionante, por lo que mediante providencia CSJ STC7834 del 9 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, confirmó el fallo impugnado respecto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3.1. Además, lo ordenado en la primera instancia frente a la Procuraduría 257 en mención, no fue objeto de cuestionamiento, por lo que confirmó en dicho aspecto la decisión recurrida y dispuso la remisión del expediente a esta Sala de Decisión para que se impartiera trámite a la solicitud de desacato presentada por la demandante contra la Procuradora en mención, pues informó que no había dado cumplimiento a la orden.
De otro lado, declaró la nulidad parcial del fallo de primera instancia, en lo que respecta a las quejas planteadas contra la Comisaría Primera de Familia, la Defensoría de Familia, Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Girardot, Suramericana S.A. y Bolívar S.A., para que fuera conocida por los Juzgados Promiscuos de Familia de Girardot. 4.
En cumplimiento a lo dispuesto por la Homóloga Sala, mediante auto del 16 de agosto de 2023, se dispuso requerir a la autoridad incidentada para que rindiera el informe respectivo sobre el particular. 5. La Procuradora 257 Judicial I Penal de Girardot informó que para el momento en que se le notificó el fallo de tutela tenía bloqueado el correo electrónico al que se le envió la decisión, por lo que la conoció hasta el 9 de agosto del año en curso, fecha en la que se comunicó la providencia de segunda instancia. 5.1.
De otro lado, refirió que, mediante comunicación del 29 de marzo de 2023, contestó la petición presentada por la demandante y para cumplir la orden constitucional el 15 de agosto de 2023, le remitió vía correo electrónico la respuesta correspondiente. III. CONSIDERACIONES 6. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. 7.
Adicionalmente, el juez «debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos». 8. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto. 9. En el caso objeto de análisis, esta Sala de Decisión en providencia CSJ STP6373 del 27 de junio de 2023, al analizar el caso de NANCY DUCUARA POVEDA, encontró procedente el amparo del derecho fundamental de petición y dispuso: 2°.
ORDENA R a la Procuradora 257 Judicial I Penal de Girardot, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente [fallo], si aún no lo ha hecho, responda la solicitud presentada por NANCY DUCUARA POVEDA el 15 de febrero de 2023, independientemente de su sentido. 10. En dicho documento, la accionante había solicitado a la Procuradora en cita que: «actúe con una ACCIÓN PREVENTIVA y ORDENE de Oficio la NULIDAD SIMPLE de esta acción de tutela 2023-0009, porque está causando un perjuicio irremediable a la accionante (…)». 11.
Mediante auto del 16 de agosto del presente año se requirió a la Procuradora 257 Judicial I Penal de Girardot para que informara el cumplimiento de la mencionada decisión. 11. En respuesta, la incidentada allegó copia de la comunicación emitida el 15 de agosto de 2023, a través del cual, le informó a la accionante: Atendiendo su solicitud en la cual solicita ACCIÓN PREVENTIVA y ORDENE de oficio la NULIDAD de la acción de tutela, ha de indicarse, que la Procuraduría 257 Judicial I Penal, no cuenta con funciones jurisdiccionales para proceder conforme a su solicitud.
No obstante se debe señalar lo siguiente: 1. que conforme a su inquietud, es decir, que se considera vulnerado el debido proceso de la notificación de la boleta de citación del 24 de febrero de 2022, en donde usted al comparecer rendiría descargos, ha de señalarse que considera la suscrita no se advierte tal vulneración, dado que si bien, la Defensoría de familia durante el trámite de verificación de derechos, había fijado dicha fecha para escucharla, lo cierto y real, es que es un acto que imprimiría impulso a fin de continuar con al validación requerida, pero una vez, allegada (sic) información y dado que se advierte que al competencia para continuar con el trámite recae en la Comisaría de Familia, se procede a remitir el proceso para continuar con el restablecimiento del derecho dada la violencia presunta de que había sido víctima el menor (…), por tanto, allí como en efecto se le cito en varias oportunidades hubiese podido ser escuchada. 2.
Respecto de la contestación de la demanda de tutela por parte de la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia, si tiene que legalmente, tendría de 1 a 3 días para hacerlo, hecho que se encuentra acreditado, toda vez, que contestaron dentro del término establecido en el Art. 19 del Decreto 2591 de 1991. 3. En punto a que el Señor Juez de Ejecución de Penas que profirió el fallo de tutela, ha de indicarse que usted no allega elemento material probatorio que soporte su dicho y que por el contrario su decisión la sustenta en lo acreditado y allegado al paginario.
Ahora, si usted se encuentra inconforme con al (sic) decisión, cuenta con el derecho y herramientas jurídicas para que los superiores revisen su decisión. 4. Se tiene información por parte de la Defensoría que la Sra. (…), madre del menor (…), informó del maltrato del que estaba siendo víctima, indicando que usted era quien lo realizaba, tan verdad es, que posteriormente, (…), solicita el desistimiento de la acción, manifestación de la cual está habilidad y tiene derecho a realizarla, pero no tiene el efecto querido cual es el archivo de las diligencias, toda vez, que la conducta puesta en conocimiento se adelanta de oficio.
Dicho lo anterior, se reitera conforme lo establece nuestra Constitución Nacional, existe la reserva judicial en cabeza de los Jueces de la República quienes ejercen Jurisdicción en sus diferentes jerarquías, administran justicia y dicha función no le fue asignada a los Procuradores Judiciales Penales, por tanto, no es posible adelantar acción preventiva alguna contra sus fallos ni emitir orden alguna dada su autonomía e independencia. 12.
Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico yanirauribe@hotmail.com, suministrado por la accionante en la petición objeto de amparo. Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a disponer la apertura del trámite incidental de desacato, toda vez que la Procuradora 257 Judicial I Penal de Girardot, contestó la solicitud presentada por la accionante, que fue objeto de amparo constitucional.
Adicionalmente, se debe tener en consideración lo informado por la servidora en mención, quien indicó que el fallo de tutela objeto de desacato, aunque le fue remitido al correo electrónico que utilizaba, aquel se encontraba bloqueado, por lo que sólo hasta el 9 de agosto del año en curso, conoció la orden constitucional y procedió a su cumplimiento.
Así las cosas, lo procedente en este evento es abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por NANCY DUCUARA POVEDA. Además, se declarará cumplida la orden de tutela impartida el 27 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1°. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato propuesto por NANCY DUCUARA POVEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. DECLARAR CUMPLIDA la orden proferida mediante providencia CSJ STP6373 del 27 de junio de 2023. 3°. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4