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ATP1037-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250059600 Tutela de 1ª Instancia No. 144061 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1037-2025 Tutela de 1ª instancia No. 144061 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso avocar el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, si no fuera porque se advierte temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. La accionante promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de noviembre de 2005, debidamente indexada, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, que se le ordenara solicitar el bono pensional a la Gobernación de Boyacá. 1.2.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 17 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, así como la de cobro de lo no debido, formuladas por la entidad accionada. 1.3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, con fallo del 3 de abril de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia.

1.4. LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA interpuso recurso de casación. Mediante sentencia SL1937-2020 del 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación laboral resolvió no casar la decisión de segunda instancia, al señalar que la demandante no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, sino solo desde el año de 1996, por lo que no se podían computar las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá con lo aportado al ISS. 2.

Contra la anterior providencia la actora promovió acción de tutela y con sentencia STP2076-2021 del 28 de enero de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la declaró improcedente. 2.1. Al resolver la impugnación formulada por la tutelante, mediante providencia STC7599-2021 del 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil consideró que la sentencia de casación censurada desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018) y de la misma Sala de Casación Laboral (SL1947-2020), que estableció la posibilidad de computar las semanas cotizadas en el sector público antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que se hayan cotizado al antiguo ISS, por lo que amparó los derechos de la accionante y resolvió: (i) Dejar sin valor ni efecto la sentencia SL1937-2020, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.

(ii) Ordenar a dicha Sala especializada que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de ese fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención al precedente judicial de esa misma Corporación (SL1947-2020) y de la Corte Constitucional (SU-769 de 2014, SU-057 de 2018). 2.2. La Sala de Casación Laboral, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo constitucional, estudió nuevamente la demanda de casación y con sentencia SL3045-2021 del 14 de julio de 2021, resolvió no casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá. En sustento de su decisión, indicó que la primera cotización del accionante al ISS se efectuó el 1 de enero de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el precedente citado por el juez de tutela no era aplicable a su caso.

Explicó que en el asunto analizado por la Corte Constitucional en las decisiones SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, el accionante sí efectuó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que a su vez habilitó a la Corporación el estudio de la prestación, en armonía con lo dispuesto en el régimen de transición que da lugar al derecho, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aspecto frente al cual conforme a la línea jurisprudencial mayoritaria de la Sala de Casación Laboral procede el cómputo de tiempos públicos y privados.

Sin perjuicio de lo anterior, preciso que, si lo pretendido por la accionante era el estudio de la prerrogativa pensional, teniendo en cuenta para tales efectos la sumatoria del espacio temporal en el cual prestó sus servicios en el sector público y las cotizaciones sufragadas al ISS, el régimen de transición aplicable era el contenido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una densidad de aportes equivalente a 20 años, temporalidad respecto de la cual, las 509 semanas que aportó resultaban insuficientes para acreditar el derecho. 2.3.

Al estimar que la Sala de Casación Laboral no acató el fallo de tutela STC7599-2021 de la Homóloga Civil, la accionante ha promovido innumerables incidentes de desacato, los cuales han sido resueltos de forma desfavorable por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, en condición de fallador constitucional de primera instancia, mediante los autos ATP1553-2021, 23 sept. 2021;

ATP719-2023, 15 jun. 2023; ATP1056-2023, 17 ago. 2023, todas con Rad. 118416, y ATP2343-2024, 5 dic. 2024; Rad. 141656.

3. LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA acudió nuevamente al mecanismo constitucional, al entender que la sentencia SL3045 de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral, desconoció lo ordenado en el fallo de tutela CSJ STC7599 2021, demanda que fue resuelta por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, mediante providencia STP5898-2022 del 22 de marzo de 2022, en la que luego de revisar el proveído censurado negó el amparo. 4.

Los días 29 de noviembre de 2022 y 23 de noviembre de 2023, por tercera y cuarta vez, la actora instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, con la misma pretensión de la segunda demanda constitucional: que se dejara sin efectos la sentencia del 14 de julio de 2021 (CSJ SL3045-2021) y se ordenara reconocer la pensión de vejez. 4.1 Las Salas de Decisión de Tutelas No. 3 y 1 de la Sala de Casación Penal, con sentencias STP1998-2023 del 23 de febrero de 2023 y STP13870-2023 del 5 de diciembre del mismo año, declararon improcedentes las acciones instauradas por la actora. 5.

En esta oportunidad y por quinta vez, LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA instaura acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral. Insiste en señalar que la Sala de Casación Laboral no acató lo ordenado por la Homóloga Civil en el fallo STC7599-2021 del 23 de junio de 2021, en tanto, con la nueva determinación (SL3045 2021), dio plena validez a lo decidido en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, que no era dable reconocer su derecho pensional.

En consecuencia, solicitó se deje sin efectos la sentencia por medio de la cual la autoridad demandada dio por cumplido el fallo constitucional, para que, en su lugar, se le reconozca la pensión de vejez. Y aunque no lo dice expresamente, del contenido de la demanda surge que la acción también está encaminada a que se revoquen las providencias mediante las cuales la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal resolvió abstenerse de iniciar el incidente de desacato presentado por incumplimiento al amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, la Sala es competente para conocer y resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, no se emitirá un pronunciamiento de fondo sobre los reproches presentados en la demanda, debido a que, como se anticipó, ya fueron analizados previamente por jueces de tutela, a través de las sentencias que resolvieron las acciones presentadas en pretérita oportunidad por la gestora del amparo contra la decisión SL3045 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral en cumplimiento del fallo de tutela STC7599-2021.

En efecto, en providencia STP5898–2022, Rad. 121489, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1], descartó los defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente judicial que se le atribuían al fallo censurado en la solicitud constitucional, al encontrar evidente, a partir del examen de esa decisión, que la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de casación propuesto por la actora con fundamento en la línea jurisprudencial que establece la exigencia de que el demandante haya estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con el fin de beneficiarse del régimen pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual no se verificaba en su caso, pues su afiliación a esa entidad se efectuó el 1 de enero de 1996, con posterioridad a ese límite temporal. [1: Suscrita por el magistrado Hugo Quintero Bernate y los entonces magistrados Fabio Ospitia Garzón y Luis Antonio Hernández Barbosa. ] Por consiguiente, negó el amparo invocado.

El expediente contentivo de esta decisión fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, en auto del 19 de diciembre de 2022. De otra parte, con sentencias STP1998-2023 del 23 de febrero de 2023 y STP13870-2023 del 5 de diciembre del mismo año, las Salas de Decisión de Tutelas No. 3 y 1 de la Sala de Casación Penal, respectivamente, declararon improcedentes las acciones de tutela instauradas por la actora, al verificar que la misma parte ya había presentado una demanda atacando el mismo fallo que solicitaba dejar sin efectos en esas nuevas solicitudes de amparo.

Decisiones que la Sala de Casación Civil confirmó con providencias STC3941-2023 y STC8608-2024. En la STP1998-2023 del 23 de febrero de 2023, la Homóloga 3ª de tutelas, luego de revisar el expediente, señaló que: «19.- De acuerdo con el recuento realizado en el acápite de los antecedentes, consta que contra la sentencia de 14 de julio de 2021 de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL3045-2021), la señora LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA ya había presentado otra acción de tutela, la cual fue negada el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal (CSJ STP5898-2022), decisión confirmada el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil (CSJ STC12840-2022).

La Sala agrega que esos pronunciamientos hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que el expediente no fue escogido por la Corte Constitucional para su revisión (rad. n.° T9097252), determinación adoptada por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2022 (Auto de 19 de diciembre). 20.- En esa medida, la acción de tutela objeto de estudio en este trámite debe ser declarada improcedente por cuanto existe identidad de partes, causa y objeto. 20.1.- Ambas acciones de tutela fueron presentadas por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 20.2.- Las dos demandas se basaron en los mismos hechos, esto es, en el proferimiento de la Sentencia SL3045-2021 de 14 de julio de 2021. 20.3.- El objeto de la discusión es el mismo, a saber, si la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente constitucional sobre la acumulación de los tiempos de servicios prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales.

Sobre esto, esta Sala destaca que en el segundo proceso de tutela (radicación n.° 121489), los jueces de tutela de primera y segunda instancia analizaron la cuestión de fondo. En particular, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal tuvo en cuenta diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional (CC SU-769 de 2014, T-370 de 2016, SU-057 de 2018, T-522 de 2020 y SU 317 de 2021), varios de los cuales fueron invocados nuevamente en la tercera acción de tutela».

A su vez, la Sala de Decisión de Tutelas de No. 1 de la Sala de Casación Penal, en el fallo STP13870-2023, tras advertir que LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA controvertía, de nuevo, la sentencia SL3045-2021, con idénticos argumentos y pretensión, se abstuvo de analizar de fondo la solicitud de tutela y la exhortó para que se abstuviera de interponer acciones insistentes, sucesivas y temerarias en contra de la misma autoridad judicial, por la misma causa y objeto.

Bajo este contexto, resulta evidente que la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues el objeto, la causa y las partes, guardan identidad con las ya conocidas y decididas con anterioridad. Además, no se advierte acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica.

En efecto, en la tutela que concita la atención de la Sala, la demandante ataca de nuevo la sentencia SL3045-2021 —por medio de la cual la Sala de Casación Laboral, en cumplimiento al fallo de tutela STC7599-2021 de la Homóloga Civil, resolvió nuevamente el recurso extraordinario de casación propuesto por aquella en contra de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá—, con la pretensión de que se deje sin efectos esa decisión judicial, por considerar que se apartó del precedente judicial sobre la materia, y en su reemplazo se le reconozca la pensión de vejez, en aplicación al régimen pensional contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

Y si bien en esta nueva acción de tutela la actora alude a las providencias por medio de las cuales la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal se abstuvo de iniciar los incidentes por incumplimiento al amparo constitucional ordenado en la STC7599-2021, es palmario que la demanda la promueve con la única y misma pretensión de que se revoque el fallo a través del cual la Sala de Casación Laboral acató esa sentencia, no solo porque sus cuestionamientos se dirigen solamente contra esa determinación, sino porque no presentó reparo alguno frente a los autos en que la Corporación se ha pronunciado sobre el supuesto desacato.

Con todo, cabe aclarar que, (i) la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia de tutela STC12840-2022, al estudiar el auto ATP1553-2021 —mediante el cual la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto contra la Sala Homóloga Laboral—, encontró que dicha determinación reflejaba un análisis plausible de la controversia sometida a su consideración, y (ii) los otros proveídos en los que la Homóloga Tercera se ha pronunciado frente a la petición de la actora de tramitar el incidente de desacato, se han remitido a lo decidido en ATP1553-2021.

Así las cosas, ante la existencia de providencias judiciales en las que jueces de tutela analizaron las mismas censuras aquí planteadas, la tutelante tiene el deber de atender y acatar lo allí resuelto y esta Sala debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto, conforme con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

De lo contrario, podría desconocer el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. En consecuencia, la Sala rechazará de plano la demanda interpuesta por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA. No la sancionará por temeridad, pero la exhortará, por segunda vez, para que se abstenga de promover nuevas acciones constitucionales contra las decisiones adoptadas en el proceso laboral promovido contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, y que culminó con la sentencia SL3045-2021, proferida por la Sala de Casación Laboral el 14 de julio de 2021, so pena de las sanciones pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la demanda interpuesta por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA, por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO. EXHORTAR a la accionante para que se abstenga de promover nuevas acciones constitucionales contra las decisiones adoptadas en el proceso laboral promovido contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, y que culminó con la sentencia SL3045-2021, proferida por la Sala de Casación Laboral el 14 de julio de 2021, so pena de las sanciones pertinentes.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1037-2025 Tutela de 1ª instancia No. 144061 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso avocar el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, si no fuera porque se advierte temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.