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ATP1036-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105203 MÓNICA LILIANA MONTOYA OSPINA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente ATP1036-2019 Radicación No. 105203 Aprobado Acta n. ° 163 Bogotá. D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MÓNICA LILIANA MONTOYA OSPINA, contra el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Manizales.

Luego de haberse invalidado lo actuado ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales, por parte del Tribunal a quo, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2019, por carecer de competencia funcional, efectuado el respectivo reparto, a la presente actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía 15 Local -URI-, Fiscalía 21 Seccional de Vida, Juzgado 7º Penal del Circuito, órganos judiciales radicados en la ciudad de Manizales, a los estudiantes Sebastián Javierre Bonilla y Mariana Mendieta Montoya – litisconsorte necesario – y a la Agente del Ministerio Público que asistió a las diligencias preliminares seguidas en el radicado 17001-50-00-030-2018-81633.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 25 de diciembre de 2018, JHON JARVI ARIAS BUITRAGO causó heridas con arma corto punzante a GUSTAVO ANDRÉS GARCÍA MONTOYA, quien falleció el mismo día, motivo por el cual, se capturó en flagrancia al agresor y fue puesto a disposición de las autoridades competentes para la respectiva judicialización. El 26 de diciembre de 2018, se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ARIAS BUITRAGO, momento procesal en el cual se le atribuyó jurídicamente la conducta punible de homicidio simple y se impuso detención preventiva domiciliaria.

El 12 de febrero de 2019, se avaló la legalidad del allanamiento de cargos por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales, misma autoridad judicial que, el 28 de febrero del año que avanza, celebró audiencia de lectura de fallo, en la que se condenó a JHON JARVI ARIAS BUITRAGO a la pena de prisión de 15 años y 1 mes por la comisión del delito de homicidio simple.

Cumplido lo anterior, MÓNICA LILIANA MONTOYA OSPINA promovió acción de tutela, en calidad de víctima indirecta del homicidio de su hijo GUSTAVO ANDRÉS GARCÍA MONTOYA. A juicio de la accionante, el acto de imputación, sin agravantes o calificantes, realizado por la Fiscalía 21 Seccional de Manizales desatendió las circunstancias fácticas en las que aconteció la muerte de GARCÍA MONTOYA, por cuanto se desconoció la sevicia y estado de indefensión en que se encontraba aquél. Igualmente, señaló la parte actora que las actuaciones surtidas al interior del respectivo proceso penal resultan trasgresoras de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, por su calidad de víctima, ya que no se garantizó su comparecencia y representación judicial en las diligencias procesales preliminares, pues su citación solo se dio hasta la audiencia de individualización de la pena y lectura de fallo.

Bajo tales presupuestos, acudió ante el juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal de radicado de No. 170016000030201881633 desde la audiencia de formulación de imputación, por indebida o falta de notificación de las víctimas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto de 4 de marzo de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. El 15 del mismo mes y año profirió fallo de tutela, negando por improcedente la acción, decisión que fue impugnada por la actora. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 2 de mayo de 2019, i) invalidó lo actuado por falta de competencia del juzgador unipersonal, al no ser el superior funcional de las autoridades judiciales que ejecutaron los actos censurados y, ii) ordenó someter el asunto a reparto ante la misma colegiatura.

Efectuada la anterior actuación, por auto de 7 de mayo del presente año, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado respectivo al extremo pasivo de la contienda para efectos del ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto el acto judicial desarrollado por esa judicatura se ajustó al marco legal, es decir, se respetó el principio de congruencia al emitirse sentencia conforme al acto de imputación. Por su parte, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Garantías de Manizales peticionó que se desestimen las pretensiones de la accionante, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

SEBASTIÁN JAVIERRE BONILLA, quien fungió como representante judicial de la parte activa en el proceso penal reseñado, indicó que no hay evidencia de haberse citado a la víctima a la audiencia de formulación de imputación y, por ende, corresponde al fallador a quo determinar si existe o no vulneración de garantías trascendentales en cabeza de la gestora de la súplica constitucional.

La Fiscalía 21 Seccional de Manizales esbozó como postulación contradictoria la denegación del amparo impetrado, por no haberse configurado defecto alguno en las actuaciones judiciales desplegadas en asunto penal referenciado. La Fiscalía 15 Local URI instó a la declaratoria de improcedencia del mecanismo de protección de derechos fundamentales, por no haberse recurrido la decisión condenatoria por quien hoy acciona.

MARIANA MENDIETA MONTOYA, quien continúo la representación jurídica de víctimas en la causa penal, señaló que la acción de tutela se torna impróspera por carencia de vulneración de los derechos invocados en este escenario. La Procuradora Judicial II Penal de Manizales consideró que en el marco de la actuación penal no se desconocieron las garantías fundamentales que le asisten a la accionante, motivo por el cual, se debe negar el presente amparo, máxime si se tiene en cuenta que ni la víctima ni su representante recurrieron la condena impuesta, a pesar de contar con los mecanismos procesales idóneos para cuestionar los dislates, que a su criterio, presenta la decisión judicial.

La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 21 de mayo de 2019, negó por improcedente la súplica constitucional, al considerar que la libelista, en su condición de víctima por el homicidio de su hijo GUSTAVO GARCÍA MONTOYA, tuvo a su alcance mecanismos efectivos de defensa al interior del respectivo proceso penal para la protección de sus derechos fundamentales, empero, se abstuvo de recurrir la sentencia correspondiente, mecanismo de contradicción que podría ser usado para elevar la pretensión nulitoria del proceso, significando esto, la convalidación de la irregularidad que aquí reclama.

El demandante impugnó el fallo, con el fin último que sea revocado, ya que: i) al ostentar las víctimas la calidad de intervinientes especiales en el proceso penal, el a quo no podía limitar su fallo únicamente en la improcedencia de la acción constitucional, por el contrario, debió abordar el estudio de fondo de las pretensiones elevadas en el líbelo tutelar, máxime cuando la falta de interposición de recursos dentro de la causa penal tiene su justificación; ii) la necesidad de matizar la potestad de la Fiscalía como órgano que ejerce la acción penal, al momento de desarrollar el acto de imputación cuando no se acompasa el alcance real de los hechos y; iii) la acción de tutela es el mecanismo idóneo de protección de sus derechos, debido a que clausurada la etapa de imputación, cualquier postulación resulta improcedente.

De allí que, se cercenaron los derechos a la víctima para exponer su inconformidad frente a dicho acto procesal y, por consiguiente, es obligación de la autoridad judicial de garantizar los derechos fundamentales del interviniente especial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite a las partes involucradas como a los terceros con interés, en aras de garantizar el debido proceso de aquellas (CC C-543 de 1992 y A-065 de 2013).

Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas.

Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En el caso objeto de estudio, se tiene que la acción de tutela impetrada por MÓNICA LILIANA MONTOYA OSPINA se dirige, principalmente, a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal de radicado No. 170016000030201881633 desde la audiencia de formulación de imputación, por indebida o falta de notificación de las víctimas.

En ese orden, de la lectura de los antecedentes fácticos y las pruebas allegadas al expediente, es evidente que resultaba imperioso vincular al sujeto pasivo de la acción penal, JHON JARVI ARIAS BUITRAGO, por cuanto ante una eventual prosperidad del amparo constitucional, se generarán efectos jurídicos de gran valor que impactaran directamente en los derechos de dicha persona, puntualmente, al remover los efectos de cosa juzgada que goza la sentencia condenatoria proferida en su contra y retrotraer la actuación a instancias primigenias se verá nuevamente sometido a afrontar la actuación procesal con todos los efectos adversos que ésta pueda generar, los cuales quizá puedan afectar negativamente los derechos o beneficios que le asisten en el escenario procesal, inclusive, podrá verse considerablemente incrementada cuantitativamente una futura sanción punitiva, según los actos procesales que desarrollen las partes e intervinientes en el ejercicio de sus competencias.

De igual manera, se advierte la necesidad de vincular al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, pues al tenor de la respuesta allegada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, aquél es el órgano encargado de citar a los interesados a la realización de las audiencias, lo que significa que factiblemente puede ser la autoridad pública generadora de la omisión denunciada como trasgresora de las prerrogativas fundamentales de la accionante.

Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

De este modo, a JHON JARVI ARIAS BUITRAGO y al Centro de Servicios Judiciales de Manizales necesariamente debe garantizárseles el derecho de defensa y contradicción - brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas, y de impugnar las decisiones adoptadas que le sean contrarias o desfavorables -, máxime cuando posiblemente los efectos jurídicos que se desprendan del fallo de tutela que se profiera en ésta contienda constitucional les pueden ser extensivos.

En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 7 de mayo de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación y se proceda a vincular a todos los terceros con interés legítimo en esta acción constitucional. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 7 de mayo de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 183 a 199, expediente de primera instancia. 1 4