Micelio
ATP1030-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI 76001220400020250058001 Rad. 145900 Luis Eduardo Cristancho Fajardo Impedimento en tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1030-2025 Radicación n.° 145900 (Acta n.º 125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por el magistrado Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO CRISTANCHO FAJARDO en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES

1. LUIS EDUARDO CRISTANCHO FAJARDO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Ello, con ocasión al auto n.º 026 del 24 de septiembre de 2024 proferido por esa autoridad, mediante el cual revocó la determinación del Juzgado Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Dagua (Valle del Cauca) frente a la entrega definitiva de un vehículo. 2.

Recibida la acción constitucional por el Despacho del magistrado Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien fue asignado el reparto, mediante auto del 21 de mayo de 2025, manifestó su impedimento para el conocimiento de este asunto. Al respecto, adujo la causal que se encuentra señalada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Como consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron remitidas a la magistrada Socorro Mora Insuasty, integrante de la Sala Penal del mismo Tribunal, para que se pronunciara sobre el impedimento y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. 4. Mediante providencia del 23 de mayo de 2025, los integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Cali dispusieron: «NO ACEPTAR el impedimento propuesto por el Dr. Orlando Echeverry Salazar».

Asimismo, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a la precitada normativa. III. CONSIDERACIONES 5. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y no aceptado por los integrantes[footnoteRef:1] de la misma Sala de Decisión, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. [1: Magistrados Socorro Mora Insuasty y Roberto Felipe Muñoz Ortiz.] 6.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. [2: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] 7.

En consideración a esta exigencia el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, invocó la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicó las razones por las cuales se declara impedido para conocer de la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO CRISTANCHO FAJARDO en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali. 8.

En orden a preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales, el legislador instituyó la figura de los impedimentos a través de los cuales se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico. 9.

Sobre el particular, indicó el magistrado Orlando Echeverry Salazar: Revisada la demanda de tutela y anexos, advierte el suscrito que los hechos que motivaron la presente acción constitucional, encuentran su origen en el proceso seguido en contra del señor Luis Eduardo Cristancho Orozco, bajo el radicado 762336000172201800499-00, en donde resultó condenado a la pena de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

Trámite en que posteriormente fungió como tercero civilmente responsable el aquí accionante Luis Eduardo Cristancho Fajardo. En ese orden, se vislumbra que en la demanda de tutela incoada, el actor solicita como pretensión principal, que se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 026 del 24 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali, en que se dispuso revocar la decisión proferida el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Promiscuo Municipal de control de garantías de Dagua, que resolvió entregar de manera definitiva el vehículo automotor al peticionario, para en su lugar, negar la entrega del rodante deprecado por el actor.

Lo anterior, con fundamento en que el precitado vehículo se encuentra afectado dentro del proceso que se acaba de referenciar, en virtud del incidente de reparación integral promovido por la víctima de la conducta punible de lesiones personales culposas, dentro del radicado 762336000172201800499-00. Asunto que correspondió conocer al suscrito, en calidad de primer revisor de la Sala que preside el Magistrado César Augusto Castillo Taborda, profiriéndose sentencia aprobada mediante acta No. 237 del 8 de agosto de 2022, que resolvió confirmar la sentencia No. 109 del 12 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, que condenó al señor Luis Eduardo Cristancho Orozco por el delito de lesiones personales culposas.

Posteriormente, la Sala asumió el conocimiento del incidente de reparación integral promovido dentro de dicho asunto, en el que se profirió decisión aprobada mediante acta No. 365 del 23 de octubre de 2024, confirmando parcialmente la providencia del 19 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado 19° Penal Municipal de Cali, que declaró civilmente responsable al señor Luis Eduardo Cristancho Fajardo –hoy accionante- y al señor Luis Eduardo Cristancho Orozco. 10.

La norma que soporta la manifestación de impedimento reza lo siguiente:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 11.

Sobre la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esta Sala de Casación ha explicado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto para determinar si es esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 12.

En el presente asunto, no es admisible separar al magistrado de las funciones legales y constitucionalmente deferidas para el conocimiento de este caso. El impedimento expresado es infundado por las siguientes razones. 13. Sobre el particular, la Sala encuentra que la causal invocada, es infundada por las siguientes razones: 13.1. La demanda de tutela se dirige contra la decisión de 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dagua.

Esta, dispuso la entrega definitiva del vehículo de placas HYA 910 y negó la misma frente al chasis y motor. 13.2. Resáltese que el accionante no formula reproche alguno en contra de los pronunciamientos del 8 de agosto de 2022 y 23 de octubre de 2024, mediante los cuales, respectivamente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia condenatoria en contra del accionante y conoció en segunda instancia del incidente de reparación integral promovido dentro del asunto. 13.3.

Así las cosas, si bien se invoca la causal reglada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no se expone razón alguna que sustente los motivos por los cuales se debe analizar en el presente asunto las precitadas decisiones. 14. Siendo así, lo expuesto no es óbice para que el aludido magistrado resuelva la solicitud de amparo, pues no se evidencia una circunstancia actual, cierta y concreta, que podría, potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para conocerla. 15.

En suma, la Sala no encuentra acreditado el motivo de inhibición alegado por el magistrado. Tampoco considera que por el hecho de haber conocido de los mencionados recursos verticales se altere la objetividad en la función de administrar justicia. 16. Así las cosas, se declarará infundada la causal impeditiva alegada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Orlando Echeverry Salazar, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para conocer de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO CRISTANCHO FAJARDO.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

TERCERO. REMITIR de inmediato las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para los fines legales pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO En permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1030-2025 Radicación n.° 145900 (Acta n.º 125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por el magistrado Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO CRISTANCHO FAJARDO en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES

1. LUIS EDUARDO CRISTANCHO FAJARDO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali. Considera vulnerados sus derechos