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ATP103-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Definición de competencia CUI: 11001408803720240029501 Radicación n.° 142375 Adel Enrique Cárdenas Diaz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001408803720240029501 Radicado n.o 142375 ATP103-2025 (Aprobado acta n.° 2) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, para conocer de la tutela instaurada por Fabrizzio René Anaya Tordecilla actuando como agente oficioso de Adel Enrique Cárdenas Diaz contra el Consorcio Antioquia al Mar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, mínimo vital y vida digna.

En síntesis, el actor promueve la acción de tutela con el fin de que se ordene el reintegro laboral a un cargo que se ajuste a sus condiciones actuales de salud producto de un accidente de trabajo y se garantice la atención médica que requiere para garantizar su recuperación rápida y efectiva. El demandante presentó la tutela en Bogotá, no obstante, se remitió el asunto a Medellín porque el consorcio demandado se encuentra en esa ciudad.

En ese marco, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia. II.

ANTECEDENTES 1.- Del escrito de tutela se logra extraer que el 7 de febrero de 2024 Adel del Enrique Cárdenas Diaz se vinculó laboralmente al consorcio demandado a través de un contrato de trabajo para desempeñar labores de construcción y manejo de instalaciones eléctricas. El 22 de ese mes y año sufrió un accidente laboral que produjo una lesión en un dedo y muñeca izquierda que ha impedido la accionante desempeñar sus actividades normalmente y requieren condiciones especiales de trabajo que no han sido garantizadas por el empleador. 3.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, que a través del auto de 11 de diciembre de 2024 rehusó la competencia. Consideró el despacho que los competentes para conocer del asunto eran los Jueces de Medellín, en tanto el consorcio demandado se encuentra ubicado en esa ciudad y fue allí en donde ocurrieron los hechos que motivaron la acción de tutela. 4.- Remitido el asunto, el 12 de noviembre del 2024 el Juzgado Treinta y Tres Penal de Municipal con funciones de conocimiento de Medellín planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó, que carece de competencia para conocer la acción de tutela porque debe darse prevalencia al lugar elegido por la accionante para presentar la acción de tutela que fue Bogotá. 5.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. III.

CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 10.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP 1021-2024, ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 11.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que Fabrizzio René Anaya Tordecilla en calidad de agente oficioso de Adel Enrique Cárdenas Diaz acude al amparo para solicitar que el consorcio demandado garantice las condiciones laborales que requiere su condición de salud tras el accidente laboral que sufrió el 22 de febrero de 2024. 12.- El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá considera que la competencia para asumir la tutela radica en los jueces de Medellín. A su turno, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, estima que el competente es el primer despacho al cual le fue asignado el asunto. 13.- Sin embargo, debido a que la parte actora escogió a los jueces de Bogotá para interponer la acción de tutela, a juicio de la Sala, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Fabrizzio René Anaya Tordecilla en calidad de agente oficioso de Adel Enrique Cárdenas Diaz corresponde al el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Sincelejo, por el medio más eficaz. Tercero: contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8