Radicación n.º 102719 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP103-2019 Radicación n.° 102719 Acta n.° 24 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la representante legal de la empresa Trámites y Servicios del Caribe S.A.S., contra el fallo emitido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la ciudadana Nalfy de Jesús Barreto Flórez.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del plenario se desprende que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2018, en Malambo, Atlántico, en el que resultaron involucrados la motocicleta de placas NBD-87E, conducida por Jorge Daniel Pertuz Castillo y el automóvil de color amarillo, placas UYX-297, de servicio público, transportado por Jorge Eliécer, las autoridades de tránsito inmovilizaron los vehículos involucrados para luego depositarlos en el parqueadero “Zeus” de esa ciudad.
En audiencia del 12 de octubre del año en mención, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad ordenó la entrega provisional del rodante UYX-297 en favor de Nalfy de Jesús Barreto Flórez. Sin embargo, la empresa Trámites y Servicios del Caribe S.A.S., encargada de la administración del Parqueadero Zeus negó la restitución del vehículo porque se adeudaban $1.950.000, por el cuidado y tenencia derivados del depósito.
Así las cosas, Nalfy de Jesús Barreto Flórez interpone la presente acción de amparo, por medio de apoderado, a fin de que se ordene al parqueadero en mención devolver el vehículo de servicio público inmovilizado desde el 5 de agosto de 2018 y se disponga “acompañamiento policivo y de autoridad de transito (sic) con el fin de que el vehículo se encuentre en el mismo estado al que fue ingresado”, dado que carece de los recursos para pagar el monto exigido.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto de 26 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad remitió por competencia la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras considerar que era necesaria la vinculación al trámite de la Fiscalía Primera Delegada ante los jueces penales de ese circuito, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 (folio 18 c.o.).
Por su parte, en auto de 21 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de amparo y ordenó la vinculación de la Fiscalía 1ª Seccional de Soledad, el Parqueadero “Zeus” de Malambo, la Secretaría de Tránsito de ese municipio y la Policía Nacional (folio 25 c.o.).
La Fiscalía Primera Seccional de Soledad deprecó su desvinculación del trámite en atención a que cumplió lo de su competencia, es decir, intervino en la audiencia de devolución del automotor que se llevó a cabo el 12 de octubre de 2018, aunado a que cualquier consecuencia que se derive de la relación entre la interesada y el parqueadero es de índole privada, a lo sumo, involucraría a los policías que depositaron el vehículo en ese establecimiento, así como a los propietarios del mismo (folio 39 c.o.).
La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional señaló que la acción de amparo es improcedente frente a esa autoridad debido a que no han vulnerado derecho alguno de la demandante, al paso que carecen de competencia para autorizar la entrega del automotor (folio 44 c.o.). Con posterioridad a la emisión del fallo impugnado, la representante legal de la empresa Trámites y Servicios del Caribe S.A.S. se opuso a las pretensiones, solicitó la nulidad del trámite por indebida notificación y excepcionó inexistencia del accionado en atención a que el Parqueadero Zeus carece de personería jurídica y su razón social es distinta a la de aquella (folio 66 c.o.).
Asimismo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Malambo precisó que la alcaldía de ese municipio autorizó a la empresa Trámites y Servicios del Caribe S.A.S. mediante contrato de prestación de servicios y habilitación por parte de esa dependencia para el traslado y custodia de los vehículos inmovilizados por causas contempladas en el Código Nacional de Tránsito, razón por la que carece de competencia para acceder a las pretensiones de la accionante (folio 74 c.o.).
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la demandante y, por consiguiente, ordenó al representante legal del Parqueadero “Zeus” entregar de manera inmediata y sin condicionamiento el vehículo en cuestión, como fue ordenado por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soledad en audiencia de 29 de agosto de 2018.
Consideró el ad quo, con fundamento en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, que tras ser inmovilizado el rodante éste debió ser ingresado a un parqueadero que estuviera bajo la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, ya que fue puesto a disposición, desde un comienzo, de la Fiscalía General de la Nación, como se desprende del oficio nº. 18-2018 de 6 de agosto de 2018.
Así, comoquiera que los gastos generados con el depósito deben estar a cargo de la autoridad judicial que tuvo a su cargo el vehículo, constituye un desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante que se le exija el pago del monto en mención para hacerle entrega del mismo, máxime cuando carece de los recursos económicos para asumir dicho emolumento.
IV. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la representante legal de la empresa Trámites y Servicios del Caribe S.A.S. impugnó el fallo por considerar que no se ajustaba a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de amparo, aunado a que negó el pleno goce de sus derechos como demandada debido a que “nunca fui notificado legalmente como lo establece la ley”.
Resaltó, además, que el a quo desconoció que esa sociedad no es asimilable al parqueadero “Zeus” que, por demás, no cuenta con personería jurídica. V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla.
Precisado lo anterior, se tiene que acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta factible que la acción de amparo constitucional pueda interponerse a nombre de un tercero. Además, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante».
También prevé dicha norma que « se pueden agenciar derechos ajenos » cuando su titular « no esté en condiciones de promover su propia defensa ». Es así como en un pronunciamiento anterior esta Sala indicó: [para que] una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer la acción de tutela se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
(CSJ ATP1746-2016, 31 mar. 2016, rad. 85029). De tal suerte, se encuentra que quien presenta la acción debe contar con “legitimación en la causa por activa”, y en caso de que ello no tenga lugar, el juez constitucional está facultado para rechazar dicha acción, en la medida en que los poderes deben ser específicos. Ahora bien, tras revisar el expediente de la acción se echa de menos el poder especial que la ciudadana Nalfy Barreto Flórez debió conferir a quien instauró la acción de tutela en representación de sus intereses, es decir, el abogado Ranfis Narváez Noriega.
Esto, pues tan sólo se encuentra el poder general que aquella le confirió a éste, con diligencia de reconocimiento realizada el 25 de octubre de 2018, pues aunque el citado documento lleve por título “poder especial” de su contenido se advierte que el mandato fue conferido para la representación y defensa de la mandante ante las autoridades allí mencionadas, entre otras facultades (folio 6 c.o.).
De tal suerte, este poder no otorgó facultades al profesional en derecho Ranfis Narváez Noriega para presentar la acción constitucional en nombre de Nalfy de Jesús Barreto Flórez contra la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, el Parqueadero Zeus y la Secretaría de Tránsito de Malambo, para el restablecimiento de los derechos supuestamente conculcados con ocasión de la inmovilización del vehículo de servicio público de placas UYX-297, involucrado en accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2018, así como en el trámite de devolución del rodante, pues: “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión ” (C.C. T-194 de 2012.
Resaltado fuera del original). Así mismo, no se encuentra acreditada la existencia de alguna circunstancia que imposibilite a Nalfy de Jesús Barreto Flórez para interponer directamente la acción de tutela o para apoderar, conforme a derecho, a un tercero que represente sus intereses. Consecuencia de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla debió haber rechazado la acción impetrada atendiendo a la falta de legitimación por activa.
Por esta razón, la Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela, para, en su lugar, rechazarla de plano por falta de legitimidad por activa. En consecuencia, se ordenará su devolución a la peticionaria, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir del auto proferido el 21 de noviembre de 2018, por medio del cual se admitió la demanda de tutela presentada por el abogado Ranfis Narváez Noriega como apoderado de Nalfy de Jesús Barreto Flórez por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Rechazar la acción de tutela instaurada por Ranfis Narváez Noriega en nombre de Nalfy de Jesús Barreto Flórez, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 3.
Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2