CUI 11001220400020250159701 Número interno 145627 Tutela impugnación Alba Lucía Uribe CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1028-2025 Radicación n°. 145627 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado Mario Fernando Cruz Arias en favor de ALBA LUCÍA URIBE, contra la decisión emitida el 6 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante la cual rechazó la demanda formulada contra la FISCALÍA 44 ESPECIALIZADA – UNIDAD CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y defensa.
II.
ANTECEDENTES 2. Mario Fernando Cruz Arias manifestó actuar en calidad de apoderado de ALBA LUCÍA URIBE, de quien dijo ser la presidenta del consejo de administración del edificio Santa Catalina P.H. – Asprosanta y el 9 de marzo de 2021, instauró denuncia contra Luis Teodoro Morón Velásquez, por la presunta comisión de varios delitos. 3. Refirió que dicha actuación fue radicada bajo el núm. 110016099069202151935 y se encuentra en etapa de indagación, pese a que se inició desde el año 2021. 4.
Indicó que tal expediente ha estado en varios despachos y actualmente se asignó a la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico; autoridad ante la que presentó petición de información sobre el proceso, cuya respuesta fue recibida el 27 de febrero de 2025, la que en su criterio no resolvió de fondo lo pretendido. 5.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos de petición y defensa. En consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada le brinde la información requerida y se le imparta «celeridad» a la actuación. III. DECISIÓN IMPUGNADA 6. Mediante auto del 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda presentada por Mario Fernando Cruz Arias en favor de ALBA LUCÍA URIBE, al considerar que, aunque se había requerido al citado profesional del derecho para que allegara el poder especial para instaurar la acción de tutela, no había procedido de conformidad, por lo que carecía de legitimidad por activa.
IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con dicha determinación, Mario Fernando Cruz Arias la impugnó e indicó que el 28 de abril del año en curso, se le notificó el requerimiento realizado por el a quo, pero la señora ALBA LUCÍA URIBE se encontraba en Alemania, por lo que le informó que debía solicitar cita en la cancillería para autenticar el poder, pero se encuentra en delicado estado de salud, por lo que no le fue posible adjuntar el aludido documento en el término otorgado.
Agregó que el 12 de mayo siguiente, la aludida ciudadana le remitió el poder respectivo, por lo que «presento mi más enteras disculpas a este tribunal» y solicitó la revisión de la actuación e impartirle el trámite respectivo a la petición de amparo. V. CONSIDERACIONES 8. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.
De la legitimación por activa. 9.1. Sobre la legitimación para acudir a la acción de tutela el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que: «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 9.2. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa. 9.3.
Además, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.
Veamos: «(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”» [footnoteRef:1](Subrayas ajenas al texto original). [1: Corte Constitucional.
Sentencia T-664/11. ] 9.4. De manera que, para acudir a la acción de tutela a través de apoderado, se debe presentar el poder especial para ello. 10. Análisis del caso concreto. 10.1. El abogado Mario Fernando Cruz Arias manifestó actuar en calidad de apoderado de ALBA LUCÍA URIBE, empero, con la demanda, no presentó el poder especial que lo autorizaba para actuar en nombre y representación de la mencionada ciudadana, pese a que la primera instancia lo requirió para tal fin. 10.2.
Ante tal omisión, el a quo rechazó la demanda de tutela presentada por Cruz Arias, contra la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad contra la Fe Pública y el Orden Económico. 10.3. No obstante, por vía de impugnación, el referido profesional del derecho informó las razones por las que no le fue posible adjuntar el poder especial en el término otorgado por la primera instancia, pues la señora ALBA LUCÍA URIBE se encontraba en Alemania y debía solicitar cita para autenticar el documento, aunado a que se encuentra en delicado estado de salud.
A pesar de esas razones, remitió, con la impugnación, el poder especial para instaurar la acción constitucional vía correo electrónico. 11. En ese orden, aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la norma y jurisprudencia vigente sobre la materia, lo expuesto por el profesional del derecho en la impugnación y los documentos allegados permiten tener por subsanada la falta de legitimación en la causa por activa. 12.
De manera que, remediado el yerro advertido, lo propio será revocar la decisión impugnada para que la primera instancia le imparta el trámite respectivo a la demanda de tutela presentada por ALBA LUCÍA URIBE, a través de apoderado, contra la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto emitido el 6 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Corporación de origen, para que le imparta el trámite respectivo a la demanda de tutela presentada por ALBA LUCÍA URIBE, a través de apoderado, contra la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12