Consulta de desacato Radicado n.°146005 CUI: 47001220400020250004201 María Josefa Arias Villalobos Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 47001220400020250004201 Radicado n.° 146005 ATP1026-2025 (Aprobado acta n.°129) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la consulta de la providencia proferida el 27 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que sancionó a Claudia Liliana Ayala Arias, Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco (Magdalena), con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a la orden impartida en la sentencia de 7 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Josefa Arias Villalobos.
II.
HECHOS 1. María Josefa Arias Villalobos promovió acción de tutela contra la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco, Magdalena con el propósito de que se amparara el derecho fundamental de petición el cual consideró vulnerado por la falta de la respuesta a la solicitud formulada el 24 de noviembre de 2024. 2.
El 7 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho fundamental de petición y, como consecuencia resolvió lo siguiente:
SEGUNDO. - ORDENAR a la FISCALÍA 23 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE EL BANCO (Magdalena) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proporcione respuesta de manera clara, congruente y de fondo a lo solicitado en la petición presentada el 24 de noviembre de 2024 por MARIA JOSEFA ARIAS VILLALOBOS y comunique la misma en debida forma a la interesada.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. El 17 de mayo de 2025, la parte accionante promovió incidente de desacato por cuanto la Fiscalía accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 7 de marzo del año en curso. 4. El 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta ordenó abrir el incidente de desacato contra Claudia Liliana Ayala Arias en calidad de fiscal Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco, Magdalena.
En esa providencia, ordenó a la incidentada que dentro del término de dos (2) días se pronunciara respecto al presente trámite y allegara las pruebas a que hubiere lugar. 5. No obstante, dentro del término de traslado la incidentada guardó silencio. 6. El 27 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sancionó a Claudia Liliana Ayala Arias en calidad de fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco, Magdalena con tres (3) días de arresto en las instalaciones de la POLICIA JUDICIAL – SIJIN- Santa Marta y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el desacato a la orden impartida en la sentencia de 7 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Josefa Arias Villalobos. 6.1.
Al respecto, evidenció que en la sentencia de tutela se ordenó a la fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco, Magdalena, dar una respuesta a la petición formulada el 24 de noviembre de 2024, dirigida a que se registrara la muerte violenta de su hijo Abimael León Arias. 6.2. Advirtió que, pese a que se notificó en debida forma el auto de apertura del incidente de desacato[footnoteRef:1], la incidentada guardó silencio lo que, adujo, evidencia « su indiferencia para acatar la orden tutelar ». [1: Al correo electrónico claudia.ayala@fiscalia.gov.co.] 7.
De lo anterior, encontró configurada la responsabilidad subjetiva de Claudia Liliana Ayala Arias en su calidad de fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco, Magdalena «comoquiera que a pesar de ser la funcionalmente encargada de emitir una respuesta clara, de fondo y congruente frente a la petición elevada el 24 de noviembre de 2024 o de remitir la petición a la entidad que corresponda por competencia o adoptar las medidas pertinentes, no ha procedido de acuerdo a lo ordenado sin que para ello acredite alguna situación que le haya impedido proceder de conformidad con lo antes planteado».
IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta respecto de la providencia emitida el 5 de abril de 2024 por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta. 9. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 10.
El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-367-2014). 11.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011), lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 12.
Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador» (Sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 13.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 14.
En el caso bajo análisis, la Sala constata que Claudia Liliana Ayala Arias en calidad de fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco, Magdalena, no compareció al trámite del incidente de desacato lo que permite advertir una total desatención y desidia de la incidentada al no informar por lo menos las actuaciones que se han adelantado en procura del cumplimiento del fallo de tutela de 7 de marzo de 2025. 15.
Se destaca que, para demostrar el acatamiento al mandato constitucional, resulta de vital importancia que lo ordenado se haya materializado y que su ejecución se encuentre acreditada en pruebas sumarias presentadas al juez constitucional, lo cual no está reflejado en este proceso. 16. Esta Sala considera entonces que, en efecto, la violación de carácter iusfundamental por la que María Josefa Arias Villalobos interpuso la acción de tutela y, posteriormente, el incidente de desacato continua.
Ello, porque desde el 24 de noviembre de 2024 que radicó la petición ante la autoridad accionada no ha recibido una respuesta de fondo. 17. Las circunstancias precedentes, esto es, el enteramiento a la incidentada del presente trámite y el incumplimiento de la orden de tutela, permiten verificar la responsabilidad subjetiva, pues refleja la desidia y desinterés de Claudia Liliana Ayala Arias por acatar la decisión judicial objeto del incidente de desacato [ Ver CSJ, ATP1398-2022 y ATP1603-2023, entre otros]. 18.
Ahora, en cuanto a la sanción impuesta de tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ofrece proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente de que Claudia Liliana Ayala Arias en calidad de fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco, Magdalena,. Conclusión 23.
En consideración a lo anterior, esta Sala confirmará la sanción impuesta a Claudia Liliana Ayala Arias en su calidad de fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco, Magdalena, en tanto se pudo constatar el incumplimiento negligente de la orden proferida en el fallo de tutela del 7 de marzo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sanción dispuesta en la providencia emitida el 27 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta respecto de Claudia Liliana Ayala Arias en calidad de fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Banco, Magdalena.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2