República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP1025-2015 Radicación n° 78423. Aprobado acta No. 85. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Corresponde a esta Sala resolver los impedimentos manifestados por los doctores Jesús Eduardo Navia Lame, Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y de los Conjueces Adriana Ramírez González y Cesar Augusto Nope Rodríguez, para conocer de la acción de tutela incoada por la señora Nancy Patricia Dulcey Daza, contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Nancy Patricia Dulcey Daza, en su condición de Asistente de Fiscal I, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional de Seguridad Ciudadana, con el propósito de salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, seguridad social, trabajo, debido proceso e igualdad, entre otros, presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en contra de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, en virtud al cese de actividades que generó el reciente paro judicial, a través de la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión del ente acusador, emitió sendas directrices que confluyeron en que el salario correspondiente al mes de noviembre de 2014 no le fuera cancelado. 2.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, el Magistrado Jesús Eduardo Naval Lame, a quien, por reparto, le fue asignado el conocimiento de la acción constitucional, se declaró impedido, pues, con apoyo en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, acentuó tener interés en la actuación procesal, puesto que frente a la situación fáctica planteada por la actora al interior de la Fiscalía General de la Nación, similares efectos podrían presentarse al interior de la Rama Judicial, ello en atención al comunicado de prensa emitido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual dispuso la implementación de una auditoria en cada distrito judicial con la advertencia de no cancelar los salarios y prestaciones en el evento de verificarse la afectación de atención al público. 3.
La actuación fue remitida al Despacho del Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, quien, según auto del 16 de diciembre de 2014, igualmente elevó manifestación de impedimento para avocar su conocimiento al considerar, con apoyo el artículo 56-1º de la Ley 906 de 2004, que tiene un interés directo y actual en el resultado del diligenciamiento, ya que, adicional a lo expuesto por el Dr. Naval Lame, su hermana labora en la Fiscalía Seccional Popayán y conforme a la queja expuesta por la demandante tampoco recibió remuneración mensual. 4.
A través de auto de la misma fecha, el Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, también se declaró impedido para conocer del asunto por la misma causal y razones aducidas por el Magistrado Naval Lame. 5. Por sorteo y con el propósito de decidir sobre las manifestaciones de impedimento previamente reseñadas, fueron designados los Conjueces doctores Adriana Ramírez González y Cesar Augusto Nope Rodriguez, quienes, a través de sendos escritos presentados el 19 de diciembre de 2014, se declararon impedidos para conocer de la actuación, por cuanto, en lo que respecta a la Conjuez enunciada su esposo funge como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, lo que la ubica en la causal impeditiva consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; al paso que el Conjuez citado apoyó su manifestación en las causal 12 del artículo 150 del C.P.C. y numeral 2º del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, ya que en ejercicio de su profesión ofreció opinión o concepto sobre los mismos hechos que son objeto de la demanda tutelar, al haber asesorado a algunos empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación para que acudieran al presente mecanismo constitucional en aras de que fueran garantizados sus derechos fundamentales. 6.
Así las cosas, designados otros Conjueces para que decidieran sobre el particular, finalmente, mediante proveído del 16 de febrero de 2015, se declararon infundados los impedimentos reseñados. CONSIDERACIONES Es deber de todo funcionario judicial formular manifestación de impedimento frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Como es obvio, ello propende por la impartición de una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales. En el contexto propio de la acción de tutela, el legislador extraordinario determinó que las causales de impedimento serían las mismas del Código de Procedimiento Penal.
Por ello, es posible observar que, en orden a lo anterior, en el caso sub júdice los magistrados que se declararon impedidos para conocer la presente demanda de tutela invocaron la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicaron las razones que los llevaron a apartarse para conocer de la acción de tutela instaurada por Nancy Patricia Dulcey Daza.
Así reza la norma:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) Circunstancia que encontró materializada la Sala declarante con ocasión del cese de actividades decretado por Asonal Judicial y que se desarrolló a partir del 9 de octubre de 2014, hecho que obligó al cierre de los despachos judiciales y por ende no hubo atención al público, lo cual evidenciaba una afectación de sus derechos laborales si se tenía en cuenta la auditoria implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se daba la orden de no pago de salarios en caso de verificarse dicha situación, argumentos que la Sala no comparte como pasa a esbozarse.
La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo. De allí que si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como ocurre en este caso, donde, conforme lo plasmó la Sala de Conjueces, los argumentos plasmados en el escrito respectivo se traducen a meras expectativas, en otras palabras, a hechos inexistentes, pues todo el discurso está dirigido a hacer ver las eventuales “reprimendas” salariales que el Estado adopte en su contra; sin embargo, nada de ello ha acaecido, por el contrario, conforme lo dijeron los funcionarios que se apartan del conocimiento del asunto, el salario del mes de noviembre y la prima de navidad fueron cancelados oportunamente, además, tampoco obra constancia a este momento de haberse ordenado el reintegro de suma alguna, que es precisamente el temor manifestado por los Magistrados, de donde surge concluir que no se avizora un interés en el resultado de la acción de tutela.
De igual forma, destaca la Sala, tampoco se encuentra comprometida la imparcialidad por la circunstancia indicada por el Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, quien adicionalmente señaló que para apartarse del conocimiento del asunto era relevante tener en cuenta que en el ente accionado labora su hermana, pues, conforme viene de precisarse, la causal impeditiva de la que se trata, hace referencia a que la parte de quien se pregona el interés, esté vinculada al respectivo proceso en el cual ella se invoca, aspecto que no se presenta en este asunto, como que el pariente del Magistrado no tiene la condición de parte o interviniente en el trámite de tutela que corresponde resolver.
Así las cosas, la Sala no encuentra circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de modo que se rechazará los impedimentos manifestados y en consecuencia, se dispondrá que conozca de la acción de tutela, conclusión que, por sustracción de materia, releva a la Corte de pronunciarse sobre las circunstancias que manifestaron los Conjueces para también apartarse de conocer el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los Jesús Eduardo Navia Lame, Ary Bernardo Ortega Plaza y Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para conocer de la acción de tutela incoada por NANCY PATRICIA DULCEY DAZA contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en precedencia, determinación que, por sustracción de materia, releva a la Corte de pronunciarse sobre las circunstancias que manifestaron los Conjueces para también apartarse de conocer el asunto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8