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ATP1023-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicado 11001020400020250122200 Tutela de Primera instancia NI: 145910 FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1023-2025 Radicación n° 145910 Acta n°. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso avocar conocimiento de la demanda de tutela instaurada por FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales ( DIAN ), de no ser porque se observa que esta Corte carece de competencia para resolver de fondo esa petición de amparo en primera instancia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, el motivo de la protesta constitucional radica en las siguientes circunstancias: 2.1. Al interior de la acción de tutela identificada con el radicado N° 050013109008202500030-00, mediante sentencia de 12 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín ( Antioquia ), le ordenó al Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN ) que « inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución Nº 13098 del 17 de junio de 2024, para proveer las vacantes para el cargo GESTOR I, Código 301, Grado 01,- siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho ». 2.2.

La DIAN impugnó ese fallo; en consecuencia, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. No obstante, revisado la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que esa colegiatura el 20 de mayo de 2025 devolvió el expediente al despacho de origen, al considerar que se encontraba incompleto y hasta el momento no ha desatado medio de censura alguno interpuesto sobre esa sentencia. 2.3.

Por otra parte, durante el curso de la acción de salvaguarda N° 680012205000202510004 01[footnoteRef:1], el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga ( Santander ) negó el amparo solicitado por Robin Alexis Zamanate Muñoz, providencia que el demandante impugnó. [1: También identificada como 68001310500520251000400.] 2.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia emitida el 28 de marzo de 2025, revocó este último fallo y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ( DIAN ) que « inicie los trámites necesarios para hacer uso» de esa misma lista de elegibles, «al momento de proveer las vacantes para el cargo de OPEC 198248, correspondiente a la denominación Gestor I, Código 301, Grado 1, ficha PC-GJ-3009, teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, conforme al ordenamiento jurídico vigente ». 2.5.

Finalmente, mediante oficio emitido el 11 de abril de 2025, la Subdirección de Gestión del Empleo Público de dicha entidad administrativa le informó a FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ que el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 1 que él ocupa debía usarse para proveer una de las vacantes de dicha lista de elegibles, en virtud de dichos fallos de tutela. 2.6.

Según el accionante, las acciones de salvaguarda 050013109008202500030-00 y 680012205000202510004 01 afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que, los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Medellín y Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga no lo vincularon a esas diligencias, pese a que debía integrar esos litigios, como afectado. 2.7.

En consecuencia, a través del presente mecanismo constitucional SARMIENTO VÁSQUEZ solicitó declarar la nulidad de la actuación « 050013109008202500030-00 », desde el auto que avocó conocimiento de las demandas de tutela, con el fin de ejercer su derecho de contradicción. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3. El demandante radicó el libelo en Bogotá, una vez repartido, el 23 de mayo de 2025 un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial remitió las diligencias a la Sala homóloga de Medellín, al considerar que el libelista cuestiona la sentencia de amparo dictada por el Juzgado 8° Penal del Circuito de esa ciudad, en el expediente N° 05001310900820250003000.

A su vez, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta última ciudad, mediante auto proferido el 26 de mayo de 2025, envió el expediente a la Sala de Casación Penal. Para fundamentar esa determinación, manifestó que la colegiatura que integra conoció en segunda instancia el trámite de la tutela N° 05001310900820250003000, motivo por el cual, la protesta constitucional también se dirige en contra del tribunal que él integra y, en consecuencia, la competente para conocerla, en primera instancia, es la Sala de Casación Penal, por ser su superior funcional.

IV. CONSIDERACIONES 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; a su vez, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por otros funcionarios no autorizados por la Ley. 5.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], en armonía con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021), las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, « al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». [2: «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».] [3: «5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».] 6. En el presente asunto, se observa que el reclamo constitucional cuestiona las sentencias de tutela emitidas al interior de los expedientes: i) 050013109008202500030-00, por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y ii) 680012205000202510004 01, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 7.

El Doctor Jesús Gómez Centeno estima necesaria su vinculación a la presente tutela, porque, a su juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín - que él integra - conoció de las diligencias 050013109008202500030-00, sin embargo, esa colegiatura no desplegó examen alguno sobre la sentencia de amparo emitida en esa actuación. 8. Por el contrario, la participación de ese Tribunal fue marginal, tan solo recibió la impugnación formulada por la DIAN en contra del fallo dictado el 12 de marzo de 2024; posteriormente, el 20 de mayo de 2025 devolvió el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo, al considerar que se encontraba incompleto y no ha desatado medio de censura alguno interpuesto sobre esa sentencia. 9.

En ese sentido, sobre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín recae una vinculación aparente, pues esa autoridad, hasta el momento, no ha tenido una intervención determinante en el trámite de tutela que el accionante cuestiona. 10. A su vez, se colige que la presente acción constitucional está dirigida exclusivamente contra las actuaciones de los demás demandados, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales (DIAN). 11.

Por lo anterior, el competente para resolver la presente demanda de tutela, en primera instancia, es la Sala de Casación Laboral de esta corporación, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021), pues se dirige, entre otras, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 12.

Además, mediante llamada telefónica, un empleado adscrito a este despacho, consultó con el Secretario de la Sala Laboral de dicho tribunal sobre el estado de la actuación 68001310500520251000401, quien manifestó que la Sala de Casación Laboral, a través de sentencia STL7601-2025 ( 110010205000202500930-00 ), dirimió otra acción de salvaguarda, instaurada en contra de las mismas entidades y por motivos idénticos a los mencionados por FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ; inclusive, este último ciudadano intervino en ese trámite para coadyuvar la pretensión de amparo. 13.

En consecuencia, previas anotaciones de rigor, por la Secretaría de la Sala, se dispondrá REMITIR el presente asunto a la Sala de Casación Laboral, para que imparta el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

1. REMITIR POR COMPETENCIA la acción de amparo instaurada por FABIO SARMIENTO VÁSQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3. Informar de este auto al demandante, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2