Tutela de segunda instancia Radicación n.° 145480 CUI: 11001220400020250142201 Edwin Miguel Rincón Medina Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250142201 Radicación n.° 145480 ATP1021-2025 (Aprobado acta n°129) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.
Nulidad por indebida integración del contradictorio en los trámites de tutela 2.- Correspondería a la Sala analizar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:2], vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa y de petición de Edwin Miguel Rincón Medina, por la falta de respuesta a las peticiones radicadas los días 4 y 31 de marzo, y 7 de abril del año en curso, dirigidas a que se reconozca tiempo físico de detención en el marco de otro proceso penal, como pena cumplida, de no ser porque se advierte que se configura nulidad por indebida integración del contradictorio. [2: Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.] 3.- En el presente asunto, el 28 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por existir un proceso en curso, en tanto, advirtió que la autoridad accionada remitió el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra el lugar de reclusión del aquí accionante y por lo tanto, a su juicio, existe un proceso de vigilancia de la condena vigente al interior del cual el actor deberá expresar los reproches que expone en la solicitud de amparo.
Bajo los mismos argumentos, negó la acción de tutela en relación con la protección del derecho fundamental de petición. 4.- La determinación adoptada en primera instancia fue impugnada por el accionante. En concreto, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que no ha recibido una respuesta de fondo a las peticiones formuladas y, adujo que la remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia no se ha materializado.
Agregó que la respuesta en ese sentido fue una estrategia del Juzgado accionado para sustraerse del deber de efectuar un pronunciamiento de fondo. 5.- Al revisar el expediente, se encuentra que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la contestación de la demanda, puso de presente que « por auto del 10 de abril último, se remite por competencia esta actuación al Juzgado Homologo de Florencia». 6.
En efecto, se observa que por auto de 10 de abril de 2025 el Juzgado accionado advirtió que Edwin Miguel Rincón Medina, se encuentra bajo custodia de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia, Caquetá y, con fundamento en ello, remitió el asunto a sus homólogos de esa ciudad. Esa decisión, se cumplió el 24 de abril de 2025 por oficio No 1203. 7.- No obstante, la Sala observa que, pese a lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en primera instancia no se vinculó al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le hubiese sido asignado el asunto objeto de tutela luego de la remisión del expediente efectuada por la autoridad accionada, la cual podría ser destinataria de alguna orden en el eventual caso de que se amparen los derechos fundamentales invocados por el actor. 8.- De conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 9.- En cuanto a la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional (CC SU116-18 y T-633-17) ha establecido que ello constituye un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela: el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico 10.- Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas «que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes» (Auto 065 de 2010, énfasis de la sentencia CC T-633 de 2017 citada en precedencia). 11.- Así, «la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso». 12.- Con fundamento en lo anterior, para la Sala, la falta de vinculación de la autoridad judicial a la que le correspondió conocer el expediente No. 11001-60-00-028-2007-00331-00 (NI 119382) en el marco del cual el actor formuló las solicitudes dirigidas a que se reconozca tiempo físico de detención en el marco de otro proceso penal, como pena cumplida, respecto de las cuales reclama una respuesta a través de la acción de tutela, constituye una irregularidad que conlleva la nulidad de lo actuado, en tanto, debe otorgarse la oportunidad para que se pronuncie sobre los reproches relacionados con la falta de respuesta a las citadas peticiones. 13.- En ese escenario, la decisión que se debe proferir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraerla, para que se integre en el contradictorio al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá al que le hubiese correspondido el expediente No 11001-60-00-028-2007-00331-00 (NI 119382) dentro del cual el actor radicó tres peticiones respecto de las cuales reclama una respuesta a través de este mecanismo de protección constitucional. 14.
Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia (CC SU-387-22). c. Conclusión 15.
Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, es decir, dejando a salvo esa providencia y las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. conforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, es decir, dejando a salvo esa providencia y las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Lo anterior, para garantizar la indebida integración del contradictorio de la autoridad judicial a la que le hubiese correspondido por reparto el proceso No. 11001-60-00-028-2007-00331-00 (NI 119382). Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11