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ATP1021-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230172000 Colisión de competencia nº 132751 Diana Marcela Grijalba Ruiz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1021-2023 Radicación n° 132751 Acta 161. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de conocimiento de Pasto y Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, para conocer de la tutela instaurada por Diana Marcela Grijalba Ruiz, contra el Hospital Civil de Ipiales ESE.

HECHOS Diana Marcela Grijalba Ruiz promueve acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición por el Hospital Civil de Ipiales ESE, pues, a pesar de solicitar la cancelación de los honorarios correspondientes al mes de julio del año 2023, el ente accionando no ha dado respuesta a esa solicitud.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue radicada ante la Oficina de Reparto Judicial de Pasto. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad. Mediante auto de 15 de agosto de 2023, ese despacho inadmitió la demanda ante deficiencias relacionadas con la no demostración de la radicación de la petición, así como el no incluirse la manifestación bajo la gravedad de juramento, de no haber presentado otra tutela por los mismos hechos.

A su vez, requirió a la accionante para que aclarara el lugar exacto de su residencia. Frente a esa circunstancia, la actora complementó la tutela y, en lo puntual, manifestó que su domicilio es la ciudad de Popayán. Con base en lo anterior, el Juzgado estimó que carecía de competencia por el factor territorial, atendiendo que en Popayán es donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales impetrados, en la medida que es allí donde la actora sufre los efectos de la omisión en la respuesta a la petición. Con ocasión de lo anterior, ordenó remitir la acción constitucional a los juzgados penales municipales de Popayán. Repartida nuevamente la acción de tutela, correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, que en auto del pasado 16 de agosto, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, en realidad, el lugar donde se genera la vulneración de derechos es en Ipiales, pues, es allí donde está ubicada la autoridad demandada, y que, como la actora radicó la tutela en el departamento de Nariño allá debió enviarse la actuación. Luego, ordenó remitir la acción a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal de conocimiento de Pasto y Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004.

Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues, éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. En el presente caso, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto sostiene que la competencia radica en los juzgados de Popayán, en atención a que, es allí donde se residencia la actora y, por lo tanto, la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas por el accionante ocurre esa ciudad.

Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, aduce que la acción de tutela debe ser conocida por los jueces de la ciudad de Ipiales, ya que, allí está ubicada la autoridad demandada y fue el departamento de Nariño el lugar donde la actora eligió su presentación. Pues bien, de la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos, es claro que, la tutela se dirige contra el Hospital Civil de Ipiales ESE, quien presuntamente no ha respondido un derecho de petición formulado por la libelista, dirigido al pago de los honorarios correspondientes al mes de julio del año 2023.

Luego, como el domicilio de la autoridad demandada se encuentra en Ipiales, debe entenderse que en esa ciudad se estaría generando la lesión del derecho invocado. De otro lado, del escrito tutelar se advierte que la libelista señala que su lugar de domicilio y residencia es el municipio de Popayán. Así las cosas, se puede afirmar que no le asiste razón al Juzgado Octavo Penal Municipal de conocimiento de Popayán al rehusar el conocimiento de la acción de tutela, pues, por lo menos allí se surten los efectos de la presunta vulneración, al ser el lugar donde se domicilia la actora.

En cuando al Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento Pasto, se ratifica que en ese lugar no se genera la afectación de derechos ni los efectos de la misma, de manera que no podría hablarse de competencia a prevención. Y, en lo atinente a los juzgados de Ipiales, no fueron convocados a la discusión, por lo que tampoco opera el factor de competencia aludido.

Así las cosas, por el factor territorial, se tiene que la autoridad con jurisdicción en la ciudad de Popayán está habilitada para conocer de la petición de amparo. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, para que asuma el conocimiento de la solicitud de amparo.

La presente decisión será comunicada al Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Pasto. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Diana Marcela Grijalba Ruiz contra el Hospital Civil de Ipiales ESE, corresponde al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Pasto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8