CUI 11001408804520240030701 Número interno 142604 Colisión de competencia Emerita Álvarez Medina CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente ATP102-2025 Radicación n°. 142604 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS CUARENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ Y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, para conocer de la demanda de tutela presentada por Yohanna Sánchez Álvarez en calidad de agente oficiosa de EMERITA ÁLVAREZ MEDINA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, contra la IPS CAFAM y FAMISANAR EPS.
II.
ANTECEDENTES 2. Yohanna Sánchez Álvarez en calidad de agente oficiosa de su señora madre EMERITA ÁLVAREZ MEDINA, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. 3. Para el efecto argumentó que su progenitora tiene 56 años de edad y se le diagnosticó con «acromegalia», por lo que el médico tratante la remitió a la especialidad de endocrinología. 4.
Afirmó que la Eps Famisanar de Facatativá le autorizó dicha cita, pero la Ips Cafam del citado municipio no ha asignado la fecha para su realización. 5. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención. En consecuencia, que se ordenara a las accionadas autorizar y asignar la cita por endocrinología; petición que presentó igualmente como medida provisional. 6.
La actuación fue recibida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que, en providencia del 14 de diciembre de 2024, dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Municipales de Facatativá, debido a que el lugar de la vulneración o amenaza de los derechos de la accionante era Facatativá, pues allí registra como afiliada y usuaria de la Eps Famisanar y recibe atención médica en la Ips Cafam de dicho municipio. 6.1.
Agregó que revisada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, registra el domicilio de EMERITA ÁLVAREZ MEDINA en Facatativá. 6.2. No obstante, indicó que resolvió en la misma fecha la solicitud de medida provisional invocada, en el sentido de que: «se ordena al representante legal y/o quien haga sus veces de FAMISANAR E.P.S. y CAFAM IPS con sede en el Municipio de Facatativá (Cundinamarca), o a través de otra IPS con la que posea contrato vigente que, una vez recibida la comunicación de esta decisión de MANERA INMEDIATA AUTORICE, ASIGNE Y EFECTIVICE la “CITA DE ENDOCRINOLOGÍA”- si aún no lo ha hecho-, ello en atención a la orden médica expedida por la galena tratante adscrita a la red prestadora de servicios de salud de la IPS CAFAM- FACATATIVÁ». 7.
Las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, autoridad que el 19 de diciembre siguiente, no aceptó la competencia, al considerar que la accionante escogió la ciudad de Bogotá para acudir al amparo constitucional, a lo que se suma que el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías decretó la medida provisional invocada. 7.1.
Por lo tanto, al estar en controversia Juzgados de diferentes distritos judiciales, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES 8. La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y Segundo Penal Municipal de Facatativá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 8.1. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 8.2.
De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 8.3.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 8.4.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 8.5.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 8.6.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”» (CC A – 071/07). 9.
Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados de dicha categoría de Facatativá, porque allí reside la accionante y tiene asignada la IPS Cafam, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Facatativá estima, por su parte, que la competencia la ostenta el Juzgado de Bogotá, debido a que fue la ciudad escogida por la agente oficiosa para presentar la solicitud de amparo y además, dicho despacho judicial decretó la medida provisional invocada. 9.1.
En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta y los anexos, en la que se atribuye a la Eps Famisanar y a la Ips Cafam la afectación de los derechos fundamentales de EMERITA ÁLVAREZ MEDINA, ha de señalarse que la ciudad de Bogotá fue el lugar escogido por la agente oficiosa para acudir ante el juez constitucional, en tanto su progenitora fue remitida al Centro de Atención en Salud Cafam Calle 48 de la ciudad capital, para la «consulta de primera vez por especialista en endocrinología», cuya cita no le ha sido asignada, por lo que se puede concluir que en Bogotá se producen los efectos de la vulneración de las garantías fundamentales. 9.2.
Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de EMERITA ÁLVAREZ MEDINA corresponde a Bogotá, por lo que es allí donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta. 9.3. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. 9.4.
La presente decisión será comunicada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.
SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá y a los involucrados en el trámite.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10