CUI 73001220400020220126902 Rad. 128213 José Alexander Aranzález Consulta desacato JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP102-2023 Radicación n.° 128213 (Aprobación Acta No. 019) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, contra MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO RODRÍGUEZ en calidad de DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA PICALEÑA, el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido el 1 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela número 73001220400020220126900 (en adelante, acción de tutela 2022-01269).
ANTECEDENTES Fueron recogidos en el incidente de desacato resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: ÉDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA como agente oficioso de JOSÉ ALEXÁNDER ARANZALES instauró acción de tutela a la que fueron vinculados los antes mencionados, pues debido a que padece una grave enfermedad, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima le otorgó la sustitución de la prisión intramural por hospitalaria, para lo cual suscribió diligencia de compromiso y prestó caución prendaria el 24 de agosto pasado.
Tramitada la acción constitucional, esta Corporación concedió la tutela invocada a través de sentencia del 1o de noviembre pasado, ordenando al COIBA Picaleña, al INPEC y a la NUEVA EPS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelanten de manera armónica, las gestiones administrativas y logísticas que resulten necesarias, para disponer el traslado del interno JOSÉ ALEXÁNDER ARANZALEZ, del establecimiento carcelario de Ibagué al centro hospitalario que sea destinado para que se cumpla con la medida que le fue otorgada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida, Tolima en proveído del 26 de julio de 2022, al interior del proceso radicado bajo el número 73861.60.00.478.2018.00132.00.
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de diciembre de 2022, sancionó a MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO RODRÍGUEZ en calidad de DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA PICALEÑA, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que no cumplió con la orden impartida en el fallo proferido el 1 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela 2022-01269.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el a quo resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los requerimientos realizados, el funcionario accionado no ha mostrado interés ni ha realizado acciones contundentes para materializar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué contra MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO RODRÍGUEZ en calidad de DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA PICALEÑA, como consecuencia del desacato declarado respecto de la orden impartida en el fallo proferido dentro de la acción de tutela 2022-01269, promovida por JOSÉ ALEXANDER ARÁNZALEZ.
En consecuencia, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad accionada. Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, dado que «(…) la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. » Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida, bien sea de manera simultánea o sucesiva.
En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó: Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.
En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.
En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original). Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del llamado a obedecer.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CC C-092 de 1997. ] En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tramitó el incidente propuesto por la agencia oficiosa de JOSÉ ALEXANDER ARÁNZALEZ, concluyendo la declaratoria de incumplimiento del fallo proferido en segunda instancia el 1 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela 2022-01269, en el cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y salud del interno JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ-COIBA-, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC- y a NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de manera armónica, las gestiones administrativas y logísticas que resulten necesarias, para disponer el traslado del interno JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ, del establecimiento carcelario de Ibagué al centro hospitalario que sea destinado para que se cumpla con la medida que le fue otorgada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida- Tolima, en proveído del 26 de julio de 2022, al interior de la causa penal bajo radicación No.73861600047820180013200.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a todos los interesados, por el medio más ágil y eficaz disponible.
CUARTO: Si no fuere impugnado el presente proveído, REMITIR oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.” El mencionado trámite incidental se originó, en razón a que la parte accionante alegó que, a la fecha de presentación del escrito de incidente de desacato, no se habían adelantado las actuaciones necesarias y completas relacionadas con la orden de tutela impartida; por consiguiente, al considerar el a quo que MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO RODRÍGUEZ en calidad de DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA PICALEÑA “fue renuente en cumplir integralmente la orden constitucional impartida”, procedió a sancionarlo con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó el a quo en el auto objeto de consulta: “(…) se advierte que la finalidad del representante de JOSÉ ALEXÁNDER ARANZALES (sic) al instaurar el presente trámite incidental, radica específicamente en que sea trasladado del COIBA Picaleña a un centro hospitalario para que continúe purgando la pena, tal y como lo ordenó el Juez Penal del Circuito de Lérida, Tolima.
En atención a la pretensión del actor, a las pruebas recaudadas y a la orden emitida en el fallo de tutela, el presente incidente de desacato está llamado a prosperar. Lo anterior, en atención a que a pesar de la orden dada por el Juez Penal del Circuito de Lérida al interior del proceso penal 73861.60.00.478.2018.00132.00 el 26 de julio pasado y en el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 1o de noviembre hogaño, de acuerdo con la base de datos SISIPEC WEB, JOSÉ ALEXÁNDER ARANZALES (sic) continúa privado de la libertad en el COIBA Picaleña. Y si a lo anterior se aúna que el término concedido a los demandados para dar cabal cumplimiento a la orden impartida ya transcurrió, no queda camino distinto que sancionar a MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO RODRÍGUEZ, director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, quien fue renuente en cumplir integralmente la orden constitucional impartida, lo que obliga a concluir que incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 1o de noviembre pasado, pues no se materializó el traslado de JOSÉ ALEXÁNDER ARANZALES (sic) a un centro hospitalario para que allí continuara purgando la condena que se impuso en su contra.
Además, el mencionado funcionario en ningún momento ha demostrado o alegado alguna causal eximente de responsabilidad frente a su actitud omisiva.”[footnoteRef:2] [2: Auto No. 1225 del 9 de diciembre de 2022, Folio 5.] Frente a la sanción impuesta objeto del presente debate constitucional, la Sala observa que, luego de notificada la decisión objeto de consulta, MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO RODRÍGUEZ en calidad de DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA PICALEÑA remitió un informe de impugnación y cumplimiento de fallo de tutela, donde se relaciona el oficio No. 2233895 del 12 de diciembre de 2022, dirigido a la Nueva EPS, mediante el cual, se solicita a esa última entidad, que “determine la fecha, el medio vehicular y la ubicación del centro médico donde va a ser trasladado el privado de la libertad JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ sitio en el cual, va a continuar purgado su pena privativa de la libertad bajo la modalidad de PRISIÓN INTRAHOSPITALARIA, medida otorgada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE LÉRIDA TOLIMA, además, en la misma fecha”.
Solicitud reiterada el 18 de diciembre de 2022, por medio físico y mediante correo electrónico. No obstante, de las pruebas allegadas al trámite incidental se advierte que, dicho traslado no ha sido efectuado correctamente, por lo cual, la parte accionante acude a este mecanismo. Por otra parte, se aclara que, con ocasión al mismo asunto debatido en el presente trámite incidental, en una anterior oportunidad, esta Sala se pronunció frente a las pretensiones del accionante -Rad.127828-; decisión de segunda instancia, en la cual, se determinó lo siguiente: “De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 4 de noviembre de 2022, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ, en cumplimiento del fallo proferido por el a quo, efectuó el traslado del señor JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ a un centro hospitalario de la Nueva EPS, ubicado en la ciudad de Ibagué. Aunado a lo anterior, se anexó copia de lo mencionado anteriormente, esto es, el registro del traslado del accionante en el histórico de remisiones judiciales del INPEC.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.” Ahora bien, advierte la Sala que, mediante auto del 26 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó lo siguiente: “(…) MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO RODRÍGUEZ, director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Picaleña, demostró que ha efectuado acciones positivas con el ánimo de cumplir la orden de amparo, pues en dos oportunidades ha solicitado a la EPS indicar el centro hospitalario al que sería trasladado el accionante, pero sus requerimientos no han encontrado respuesta, por lo que no se ha materializado el traslado de JOSÉ ALEXÁNDER ARANZÁLEZ a un centro hospitalario para que allí continúe purgando la condena que se impuso en su contra, debido a su condición delicada de salud.” (Subrayado fuera del texto original) Por lo anteriormente expuesto, siendo la finalidad del presente incidente de desacato que se respeten y garanticen los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y que en el cumplimiento de las acciones de tutela debe verificarse la exigibilidad y posibilidad de acatar la decisión dentro del ámbito de sus funciones, observa esta Sala que, tal como lo indicó el a quo en el proveído de 26 de enero de 2023, la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA PICALEÑA, dentro de sus funciones y responsabilidades, ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas con ocasión a la acción de tutela 2022-01269.
Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no podía sancionar por desacato a MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO RODRÍGUEZ en calidad de DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA PICALEÑA, pues surgía incuestionable que la mencionada autoridad no ha sido rebelde ni negligente con lo ordenado. Esta Sala considera que, el objeto del incidente está superado, esto es, que la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA PICALEÑA “adelante[n] de manera armónica, las gestiones administrativas y logísticas que resulten necesarias, para disponer el traslado del interno JOSÉ ALEXANDER ARANZALEZ, del establecimiento carcelario de Ibagué al centro hospitalario que sea destinado para que se cumpla con la medida que le fue otorgada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida- Tolima, en proveído del 26 de julio de 2022, al interior de la causa penal bajo radicación No.73861600047820180013200”.
Lo anterior, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden impartida dentro de la acción de tutela 2022-01269. Corolario de lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta contra MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO RODRÍGUEZ en calidad de DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA PICALEÑA, mediante auto de 9 de diciembre de 2022. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al mencionado funcionario, para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca, pues hasta tanto no se cumpla a cabalidad con la orden de tutela del trámite 2022-01269, dicha Institución no puede negar la prestación del servicio y las diligencias correspondientes, en aras de garantizar los derechos fundamentales al actor, en especial, sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1. REVOCAR la sanción impuesta a MIGUEL ÁNGEL LONDOÑO RODRÍGUEZ en calidad de DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA PICALEÑA, por las consideraciones presentadas en precedencia. 2. PREVENIR a la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA PICALEÑA para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11