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ATP102-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 77509 L. Y. M. M. Consulta – Incidente de desacato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP102-2015 Radicado N° 77509 (Aprobado mediante acta nº 09) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 12 de diciembre de 2014, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia dispuso sancionar a la Directora de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 8 «Cacique Calarcá», con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por L. Y. M., en representación de su menor hijo, A.Q.M.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante fallo de tutela de 19 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Armenia amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor A.Q.M., ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entre otros, « (…) la prestación del tratamiento integral a favor del menor A. Q. M., derivado única y exclusivamente de la patología respiratoria denominada “CARDIOPATÍA CONGÉNITA DE ALTO FLUJO PULMONAR”, previamente diagnosticada, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir el niño con ocasión de dicha enfermedad (…)»[footnoteRef:1]. [1: Folio 35 cuaderno No. 1 adjunto.] Ejecutoriada la anterior decisión, el 18 de septiembre de 2014, la accionante informó al Tribunal Superior de Armenia que la parte demandada no había dado estricto cumplimiento al citado fallo, debido a que no le ha sido practicado al menor el examen médico de «HIBRIDIZACIÓN GENÓMICA COMPARATIVA POR MICROAUREALOS», ni la consulta médica de «NEUMÓLOGO ESPECIALISTA PEDIÁTRICO», por lo que solicitó al juez colegiado la apertura del respectivo incidente de desacato.

TRÁMITE INCIDENTAL 1. El 22 de septiembre de 2014[footnoteRef:2] la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia dispuso requerir al Director de Sanidad de la Octava Brigada Militar de esa ciudad con el fin de que se pronunciara sobre los hechos relatados en el incidente de desacato, obteniendo respuesta por parte del Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar de ese Batallón, acerca del efectivo cumplimiento de las órdenes impuestas, debido a que al menor le han sido suministrados todos los medicamentos que ha requerido durante el tratamiento de su afección. [2: Folio 20 cuaderno No. 2 adjunto. ] Respecto de la referida valoración de «HIBRIDIZACIÓN GENÓMICA COMPARATIVA POR MICROAUREALOS», indicó que por el nivel de atención I – II que se maneja en esa entidad, no es posible realizar dicho examen, y ante la imposibilidad de ser efectuado en la Clínica Sagrada Familia de esa ciudad, que les suspendió la prestación de servicios médicos, le fue autorizado para la ciudad de Bogotá, siendo renuente la madre en trasladar al menor.

Afirmó que la cita médica con «NEUMÓLOGO ESPECIALISTA» está por fuera del plan de servicios a prestarle, advirtiendo que solicitó al médico que diagnosticó la cardiopatía congénita, Luis Arturo Lizcano, informar si dicho examen se deriva de la misma, por lo que ha realizado las gestiones propias sin que en momento alguno haya negado la prestación del servicio médico.

De igual manera, el Director de Sanidad del Ejército Nacional precisó que el manejo médico en este caso le corresponde al Director del Dispensario Médico de Armenia, requiriéndolo para que cumpliera la orden y allegara los soportes del caso, siendo informado que el servicio se está prestando sin ninguna anomalía, por lo que solicitó el archivo de las diligencias. 2.

El 26 de septiembre del año anterior, el Tribunal requirió al Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar para ampliar la información ofrecida frente a la cita de neumología pediátrica. Así mismo, ordenó oficiar al galeno Luis Arturo Lizcano, para que informara si el examen de «HIBRIDIZACIÓN GENÓMICA COMPARATIVA POR MICROAUREALOS» está relacionado con la patología respiratoria de «CARDIOPATÍA CONGÉNITA DE ALTO FLUGO PULMONAR» que le fue diagnosticada al menor A.Q.M. Al respecto, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC 8 informó que gestionó con su homólogo de Manizales, logrando que el menor fuera atendido en esa ciudad, lo cual le fue comunicado a la accionante.

Por su parte, el médico genetista Arturo Lizcano Gil precisó que en virtud de la cardiopatía sufrida por el menor fue que autorizó el estudio de «HIBRIDIZACIÓN», por lo guardan relación entre sí. 3. El 6 y 14 de noviembre de 2014, la accionante informó que a pesar de que se le asignó cita con neumólogo pediatra en la ciudad de Manizales, no le fueron suministrados los viáticos de transporte, siendo imposible por su escasa condición económica sufragar los gastos. 4.

En la última fecha referida, el Tribunal Superior de Armenia dispuso dar apertura al incidente de desacato, otorgando un término de tres días al accionado para la verificación del cumplimiento. 5. El 10 de diciembre de 2014, la señora L. Y. M. M., comunicó vía telefónica a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Armenia, que la Dirección de Sanidad del Batallón de ASPC No. 8, dispuso lo necesario para la realización del examen de «HIBRIDIZACIÓN», el cual se realizó ese mismo día, en horas de la mañana, en el Laboratorio Clínico MLH de esa ciudad. 6.

El 12 de diciembre del año anterior, el a quo al desatar el incidente de desacato consideró innecesario efectuar algún reproche contra la dependencia castrense incidentada, frente al examen de «HIBRIDIZACIÓN» que hace parte del tratamiento integral que fue ordenado en el amparo a favor del menor, toda vez que la propia interesada comunicó su efectivo cumplimiento el día 10 de diciembre de 2014.

Sin embargo, en punto del reclamo de la cita médica con «NEUMÓLOGO ESPECIALISTA PEDIÁTRICO», refirió que no fue demostrada la prestación de tal servicio, el cual se deriva de la patología que le fue diagnosticada al menor, cuya cobertura integral fue amparada en el fallo de tutela, advirtiendo: [L]a Directora del Establecimiento de Sanidad Militar ha sido indiferente en el caso del menor (…), pues a pesar de los numerosos requerimientos que se le han hecho para que garantice la efectividad del acceso a la salud del menor, no realizó ninguna gestión para facilitar su traslado a efectos de cumplir con la referida cita, incluso en la última respuesta allegada insiste en que tal servicio debe ser asumido por los padres de (…), pese a las constantes peticiones de la señora L. Y. M.a en las que manifestaba su imposibilidad de correr con los gastos que generan el desplazamiento y la estadía en otras ciudades (…).

No obstante, el incumplimiento referido, se sancionará a la mayor NOHORA LILIANA VALENCIA RODRÍGUEZ, en su calidad de DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BACP8 “CACIQUE CALARCÁ”, por desacato al fallo de tutela proferido por esta Colegiatura el 19 de abril de 2012, en favor del menor (…), con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes[footnoteRef:3]. [3: Folio 86 cuaderno No. 2 adjunto.] Finalmente, ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 7.

El pasado 13 de enero de 2015, la doctora Erika Andrea Zapata allegó a esta Corporación, el Oficio No. 002426/MDN-CGFM-CE-DIC5-BR8-BASPC8-ESM3026-1.5, suscrito por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar, a través del cual informa sobre la realización del examen médico de NEUMOLOGÍA ESPECIALISTA PEDIÁTRICA, practicado al menor A.Q.M., el día 17 de diciembre de 2014, a las 5:00 de la tarde, por la galena Silvia Isaza de la Fundación Neumovida, en la ciudad de Armenia.

En razón de ello solicita revocar la sanción impuesta por desacato, al haberse superado el hecho que la originó. Para el efecto, anexó copia de la Orden de Servicio No. 14954, emitida por el Director del Dispensario del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, en la que se autoriza la valoración por neumología pediátrica a A.Q.M. y copia de la Historia Clínica de neumología pediátrica del menor, en la que se observa el examen realizado al mismo, el 17 de diciembre de 2014, por la especialista doctora Silvia Isaza.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la providencia de 12 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, indicó: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Ahora, siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente de desacato es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».

Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción [footnoteRef:4]. [4: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.] 3.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia tramitó el incidente propuesto por L. Y. M. M., en representación de su menor hijo A.Q.M., dentro del cual se estableció que el incidentado incumplió el fallo de tutela de 19 de abril de 2012, proferido por esa Corporación, al no haber autorizado y realizado el examen médico de «NEUMOLOGÍA ESPECIALISTA PEDIÁTRICA», razón por la que procedió a sancionarlo con cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se precisa que el demandado no fue sancionado por incumplir por el examen de «HIBRIDIZACIÓN GENÓMICA COMPARATIVA POR MICROAUREALOS», debido a que dentro del trámite de desacato, la propia incidentante informó sobre efectiva realización. 4. Así, respecto de lo que fue objeto de sanción, durante el trámite de la consulta del incidente, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 informó que el pasado 17 de diciembre de 2014, le fue autorizado y practicado al menor A.Q.M., la valoración médica de NEUMOLOGÍA ESPECIALISTA PEDIÁTRICA.

En palabras del citado Director se comunicó lo que sigue: [S]iempre en cumplimiento de nuestra misión continuamos con la gestión para lograr atención médica del menor, iniciamos gestiones con el Doctor JAIME SÁNCHEZ VALLEJO, médico Neumólogo de la Fundación Neumovida, quien en total colaboración nos asignó cita por especialidad NEUMOLOGÍA PEDIÁTRICA con la Doctora SILVIA ISAZA para el día 17 de diciembre de 2014 a las 5: p.m. en la ciudad de Armenia, efectivamente el menor fue atendido por la profesional.

Dicha atención especialista se comprueba tanto con la copia de la autorización del servicio No. 14954, emitida por el Director del Dispensario del citado Batallón, en la que se verifica el servicio de VALORACIÓN X NEUMOLOGÍA PEDIÁTRICA»[footnoteRef:5] a nombre del menor A.Q.M., así como con la copia de la Historia Clínica de Neumología Pediátrica del niño, en la que se observa la valoración especialista de neumología, el 17 de diciembre de 2014, realizada por la doctora Silvia Isaza, cuyo diagnóstico fue «Hipertensión pulmonar.

Cardiopatía congénita corregida. Agenesia de cuerpo calloso» [footnoteRef:6]. [5: Folio 3 de la respuesta Director de Sanidad Militar 3026, cuaderno Corte.] [6: Folio 8 ibídem.] 5. En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente está debidamente superado, toda vez que las valoraciones médicas reclamadas por la incidentante fueron debidamente autorizadas por la Dirección del Dispensario de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No.8 de Armenia y, en efecto, realizadas, esta Corte considera que ha desaparecido el fundamento de la sanción. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127;

CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, ha señalado que: «(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma». 6.

Acorde con lo anterior, se revocará la sanción impuesta en incidente de desacato a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC8 «CACIQUE CALARCÁ», toda vez que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, al haberse superado el hecho que la originó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del BASPC8 «CACIQUE CALARCÁ» de Armenia, mediante auto del 12 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12