Colisión en tutela Radicación n.° 145807 CUI: 11001408801720250013601 Karen Dayana Arias Escobar Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001408801720250013601 Radicado n.o 145807 ATP1018-2025 (Aprobado acta n°129) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá y 1º Penal municipal de Bello, Antioquia, para conocer de la tutela instaurada por Karen Dayana Arias Escobar contra la Corporación Interactuar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y debido proceso.
En síntesis, la accionante acude al amparo para que se ordene a Datacrédito y Transunion informar la fecha exacta en la que registraron el reporte negativo en su contra, y a la Corporación Interactuar remitir copia de la notificación previa al reporte negativo, así como que se abstenga de realizar uno nuevo sobre la misma obligación. II.
ANTECEDENTES 1.- La accionante señala que en su contra existe reporte negativo en las centrales de riesgo Datacrédito y Transunion por una obligación que “supuestamente” adquirió con la Corporación Interactuar. Indica que el 14 de abril de 2025 radicó derecho de petición ante la accionada, requiriendo los soportes y documentos de la obligación, así como prueba de la notificación previa al reporte negativo. 2.- Sostiene que la accionada le brindó una respuesta que “no cumple con los requisitos de una notificación válida conforme al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008”.
Reprocha que el reporte negativo “lleva más de 2 años activo” lo cual excede “el tiempo legal permitido para mantener una obligación negativa sin notificación válida”. 3.- La accionante acudió al amparo constitucional para que Datacrédito y Transunion informen la fecha exacta en la que registraron el reporte negativo en su contra, y que la Corporación Interactuar remita copia de la notificación previa al reporte negativo, así como que se abstenga de realizar uno nuevo sobre la misma obligación. 4.- El conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el cual, a través de auto del 21 de mayo de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento de la misma y la remitió a los Juzgados Municipales de Bello.
Lo anterior, tras considerar que, “la presunta vulneración de los derechos invocados [] así como sus efectos, ocurren en el municipio de Bello, Antioquia”. 5.- El 22 de mayo de 2025, el Juzgado 1º Penal Municipal de Bello promovió conflicto negativo de competencia con el juzgado reseñado anteriormente, y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Consideró que en este caso ambos juzgados son competentes, pero que se debe respetar “el querer del accionante de que su trámite se surta” en Bogotá, “cuando está claro que es allí [] donde se hizo la presentación de la acción constitucional y es donde reside el accionante.” (sic).
III. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 7.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021.
De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 8.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 9.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 10.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 11.- De la información suministrada en el expediente se tiene que la accionante interpuso acción de tutela ante las autoridades judiciales de Bogotá, en donde indicó que se encuentra su domicilio y residencia. Adicionalmente, del relato de los hechos que dieron origen a la presentación de la referida acción, se advierte que están relacionados con la falta de respuesta a un derecho de petición presentado ante la Corporación Interactuar, ubicada en el municipio de Bello, Antioquia[footnoteRef:2], con ocasión del reporte negativo en centrales de riesgo en contra de la accionante. [2: https://interactuar.org.co/ ] 12.- Establecido lo anterior, en este caso se debe atender el criterio “ a prevención ”, según el cual, cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por Karen Dayana Arias Escobar es el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, comoquiera que la accionante escogió a las autoridades judiciales de esta ciudad para que conocieran su reclamo constitucional; además, en esa ciudad tiene su domicilio actual y se surten los efectos de la vulneración a los derechos que alega.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Karen Dayana Arias Escobar corresponde al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5