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ATP1017-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240107200 Radicado n.o 137853 BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240107200 Radicado n.o 137853 ATP1017-2024 (Aprobado acta n.° 137) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Bernardo Álvarez Cervantes, si no fuera porque se abstuvo de corregir la demanda, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

II.

HECHOS 1.- Bernardo Álvarez Cervantes interpuso acción de tutela, siendo asignada a quien aquí funge como ponente. Al revisar los documentos allegados por el actor se advirtió que los hechos descritos en la demanda no eran claros, como tampoco la identificación de la acción u omisión que motivó la interposición de la tutela, los derechos que considera vulnerados u amenazados y/o providencias objeto de cuestionamiento, ni cuáles son las autoridades que estima han vulnerado sus derechos. 2.- El actor presentó dos escritos de tutela diferentes, los cuales se articulan de forma desordenada, deficiente y confusa diferentes temáticas, afirmaciones y decisiones. 3. - En el primero, señala como accionada a la Fiscalía 5° Seccional de Soledad (Atlántico), manifestando que dicha entidad vulneró sus derechos «constitucionales fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, y al Derecho de Petición (…) al Acceso a una Debida y Oportuna Respuesta en virtud de actuaciones competentes del despacho, Quebrantados por Omitir Dar Respuesta en los términos de ley».

Asimismo, también señala que se vulneraron los derechos de la víctima Leonel Montañez. 3.1.- Luego, da una serie de razones por las que considera vulnerados sus derechos, y menciona entre otras cosas que: EN EL PRESENTE CASO, EL SERVIDOR PUBLICO Y COMPRADOR DE MALA FE, GUSTAVO ROA AVENDAÑO COMPRO EL BIEN POR LA SUMA DE SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6,OOO.000 ) M/L Y HOY AFANOSAMENTE LO VENDE POR $3.000 MIL MILLONES DE PESOS Y PRESUNTAMENTE ENREDAR LA TRADICION (sic) DEL BIEN Y QUE A PESAR DE MANIFESTAR SER COMPRADOR DE BUENA FE, OMITIO (sic) Y OMITE DENUNCIAR A MARTA CECILIA ZAPATA CAE PRESUNTAMENTE EN ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISION (sic) DE DENUNCIA, Y CREE QUE SU ALTA POSISION (sic) EN LA SOCIEDAD LOS FUNCIONARIOS QUE CONOCEN DE LA NOTICIA CRIMINAL LO BENEFICIARIAN (sic) EN LOS PRESUNTOS DE COCIERTO (sic) PARA DELINQUIR, FRAUDE PROCESAL.

TRAFICO DE INFLUENCIA, QUE SE TRAMITA EN LA FISCALIA 5º-SEC, DE SOLEDAD SPOA 08001500125720205059 EN ETAPA PRELIMINAR HACE MAS DE 4 AÑOS 3.2.- En los hechos de la demanda a grandes rasgos se menciona que motivó una petición a la Fiscalía, indicando que el señor Leonel Montañez convivió con la señora Cecilia Zapata, momento en el cual se realizó la compra de un lote de 15000 m2 en Cascaron – Caracolí en jurisdicción del municipio de Malambo (Atlántico).

Posteriormente, este predio al parecer fue cedido a título gratuito y de lo que se entiende también fue vendido por Cecilia Zapata a Gustavo Roa Avendaño, todo esto por medio de documentos falsos e ilegales, que al parecer perjudican sus intereses. 3.3.- Se entiende que el actor le ha hecho saber a la Fiscalía de los yerros en la investigación y ha solicitado en varias oportunidades la incorporación de ciertas pruebas, no obstante, no se han respondido sus peticiones.

Sin embargo, no es claro para el despacho, la relación de los hechos relatados y de las pretensiones del escrito de tutela, con sus derechos personales, o en qué le afecta dicha circunstancia. 3.4.- Como nota de este primer escrito, menciona el accionante que «EL PROCESO HACE 4 AÑOS ESTA CONGELADO SIN TENER EN CUENTA PRUEBAS Y EVIDENCIAS LEGALMENTE OBTENIDAS Y DE LAS VARIAS REITERACIONES DE PETCIONES (sic) E IMPULSOS PROCESALES AL FISCAL 5° SEC.

De Soledad para que SOLICITARA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN AL JUEZ DE GARANTÍAS A LOS INDICIADOS MARTA CECILIA ZAPATA.Y GUSTAVO ROA AVENDAÑO», lo que haría pensar que la alegación se centra en una presunta mora, no obstante, no resulta claro. 4.- En el segundo escrito de tutela, Bernardo Álvarez Cervantes fundamenta su petición en la no «CONTESTACIOO (sic) DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN INCOADO (…) ELDIA (sic) 12 MES 12 DE 2023» ante el Notario 7° de Barranquilla, en el que según indica puso en conocimiento conductas penales continuadas o de tracto sucesivo de: la Notaria Única de Malambo; el Notario 7° de Barranquilla, el Director de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad; el magistrado Gustavo Roa Avendaño -sin especificar a que Corporación pertenece-, y Martha Cecilia Zapata. 4.1.- Como hechos de la demanda menciona los mismos que en el primer escrito reseñado, agregando entre otras cosas que: EL COMPRADOR DE MALA FE – en su criterio Gustavo Roa Avendaño -, ES ABOGADO SABEDOR DE LA ILEGALIDAD DE LA COMPRAVENTA Y NO PUEDE ALEGAR LA FIGURA DE SER COMPRADOR DE BUENA FE YA QUE LA IGNORANCIA NO SIRVE DE EXCUSA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY, Y PERVERSAMENTE TRASLADA LA RESPONSABILIDAD PENAL A LA VENDEDORA.

QUEDANDOSE CON EL USO. EL GOSE (sic) Y LA PROPIEDAD. Y PEOR NO DENUNCIO A LA VENDEDORA PREVARICANDO Y COMETIENDO EL PRESUNTO DE ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISION DE DENUNCIA ART……. EL COMPRADOR DE MALA FE DIJO YO FUI FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA QUE TUVO A BIEN NOMBRARME COMO MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DE JUSTICIA T PAZ EN BARRANQUILLA, PARA TODA LA COSTA CARIBE ASI LO EXPRESO EN UN INTERROGATORIO DE PARTE, ANTE EL JUEZ …..

DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA O SEA AL PARECER LE DIJO USTED NO SABE QUIEN SOY YO, YO FUI, YO SOY 4.2.- Finalmente, añade como peticiones: 1°- ANTE EL PELIGRO INMINENTE DE ENREDAR LA TRADICION POR PARTE DE LOS INDICIADOS POR EXISTIR EL PELIGRO INMINENTE DE QUE EL SEÑOR GUSTAVO ROA AVENDAÑO ESTA VENDIENDO EL BIEN POR LA SUMA DE TRES MIL MILLONES DE PESOS $3.000.000.000 MILLONES M/L SOLICITO A) QUE EL SEÑOR NOTARIO SEPTIMO DE BARRANQUILLA RESPONDA EL DERECHO DE PETICION INCOADO EL DIA … DE …..

DE 2021 EN FORMA CLARA OBJETIVA COMPLETA Y DE FONDO Y NO EVASIVAMENTE PARA TRATAR DE LLEVAR AL ERROR AL JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA Y FALLE A SU FAVOR PARA QUE ESTA RESPUESTA INCOMPLETA EVASIVA Y SIN SUSTENTACIÓN LE SEA TENIDA EN CUENTA COMO UN HECHO SUPERADO (ANEXO LA INCOMPLETA RESPUESTA) 5.- Asimismo, como anexos de los escritos mencionados en antecedencia, se observan derechos de petición radicados ante la Fiscalía 5° Seccional de Soledad y el Consejo Municipal de Malambo; respuestas dadas por el despacho fiscal a solicitudes impetradas por el accionante; certificaciones y respuestas dadas por el Concejo Municipal y la Alcaldía de Malambo; copia de un interrogatorio realizado a Martha Cecilia Zapata Martínez; una declaración jurada ante la Notaria 4° del Círculo de Barranquilla, y pantallazos del aparente bien en disputa publicado en un sitio de ventas.

III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso la acción de tutela debe ser rechazada 6.- El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 7.- En el presente caso, ante la ausencia de un escrito claro contentivo de una exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, las autoridades demandadas y las pretensiones, así como la discrepancia entre los documentos allegados, el 27 de mayo de esta anualidad se requirió a Bernardo Álvarez Cervantes para que dentro del término de 3 días fundamentara, con la mínima precisión, la situación por la cual considera vulneradas sus garantías.

Además de desconocerse los sucesos que motivaron el amparo, tampoco existía certeza sobre la competencia de la Sala para atender el amparo. 8.- Esa decisión fue notificada el 27 de mayo de 2024, al correo electrónico benialvarez2@hotmail.com aportado en el escrito de tutela. No obstante, en constancia del 31 de mayo siguiente, la secretaría de la Sala informó que no se allegó memorial del accionante, es decir, que en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, ni lo que pretende con aquel.

Por tanto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de esta y sus anexos a Álvarez Cervantes para que, si a bien lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma. b. Conclusión 9.- No existe claridad sobre los fundamentos de la acción de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de Bernardo Álvarez Cervantes, además, aquel no subsanó esa irregularidad pese a que fue requerido con ese propósito.

En consecuencia, se rechazará la demanda presentada, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. c. Anotación final. Sobre la posibilidad de impugnar decisiones de rechazo en tutela y la remisión de estos asuntos a la Corte Constitucional para que surtan el proceso de selección para revisión 10.- La Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno. Esta postura fue variada, con base en la jurisprudencia constitucional, a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019.

Adicionalmente, cuando no se impugnaba la decisión de rechazo o se confirmaba en segunda instancia, el asunto era remitido a la Corte Constitucional para que surtiera el proceso de selección para revisión. 11.- Recientemente, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a esta Corporación, a través del Oficio No. OG. UT-868/2024, el contenido de la providencia adoptada el 22 de marzo de 2024 por la Sala de Selección de Tutelas n.° 3 de dicho órgano constitucional.

En esta, se dispuso devolver un auto de rechazo de tutela, por considerar que frente a este «no opera el proceso de eventual revisión por no tratarse de una sentencia judicial». 12.- Sin embargo, esta Sala mantiene la postura de conceder la impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación y remitir el asunto a la Corte Constitucional en caso de que no se impugne la decisión de rechazo de tutela o se confirme en segunda instancia. Lo anterior, puesto que, lo señalado en el auto referenciado en el párrafo anterior contradice la propia postura de la Corte Constitucional, como a continuación se explica. 13.- En primer lugar, debe tenerse en cuenta que un auto emitido por una de las Salas de Selección de Tutelas no tiene la entidad suficiente para modificar la jurisprudencia de una Sala de Revisión y menos de la Sala Plena de la Corte Constitucional, las cuales en su jurisprudencia han indicado, en diversas oportunidades, que frente a decisiones como las tramitadas en el presente asunto, (i) sí procede la impugnación y una vez en firme la decisión (ii) el asunto debe ser remitido a la Corte para que surta el proceso de selección para su eventual revisión. 14.- Específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018 indicó lo siguiente: Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación,  así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela (negrilla fuera del texto original). 15.- Asimismo, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló que: «La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada   y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional. ». 16.- De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la misma Corte Constitucional se pronunció frente a un caso en el que no se tramitó la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se rechazó una acción de tutela y se dispuso la orden de archivo del expediente.

En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones que se adoptan en el trámite de tutela siempre debe estar disponible y que estos asuntos deben surtir el proceso de selección para su eventual revisión, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. 17.- Así las cosas, la posición adoptada por esta Sala, además de respetar el precedente constitucional vigente, constituye una mayor garantía a los derechos de quien interpone el amparo.

Permite que este tipo de determinaciones cuenten con la posibilidad de ser analizadas por el superior jerárquico, además de que se surta el trámite de selección para la eventual revisión del asunto por parte de la Corte Constitucional. Así, esta posición posibilita revisar, por ejemplo, decisiones de rechazo arbitrarias, que, sin control, cerrarían por completo el acceso a un recurso tan importante como la tutela. 18.- Por lo anterior, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación, y en caso de que no se impugne la presente providencia o, en segunda instancia se confirme la decisión de rechazo aquí adoptada, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que se surta el proceso de selección para revisión. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por Bernardo Álvarez Cervantes. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12