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ATP1017-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020230159200 Definición de competencia n.° 132397 Myriam Molina Robayo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020230159200 Radicado n.o 132397 ATP1017-2023 (Aprobado acta n°153) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 4 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, para conocer de la tutela instaurada por Myriam Molina Robayo en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de habeas data, seguridad social y pensión de vejez.

En síntesis, la actora acude al amparo para que se le ordene a la accionada corregir la información obrante en su historia laboral respecto a los aportes de pensión, toda vez que, desde el 21 de diciembre de 2022 radicó la solicitud y a la fecha no se han realizado los cambios pertinentes. La demandante presentó la tutela en Bogotá, pero la vulneración aparentemente se generó desde Medellín, por lo que, entre los despachos involucrados se trabó el conflicto de competencia. II.

ANTECEDENTES 1.- La accionante señala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le reconoció “703.14 semanas cotizadas en dicho Fondo de Pensiones, más 303 semanas “en otro régimen”, [para un] total de 1.006.14 semanas”, lo que corresponde a una incorrecta sumatoria de sus aportes a pensión. 2.- Molina Robayo, señala que la entidad accionada se ha negado a sumar en su historia laboral las semanas que sus antiguos empleadores “ADASER S.A.S. PROPIEDAD – ADMINISTRADORA BACHUE L Y C LTDA. – TRAMONTI LTDA. – CUSTODIAR PH S.A.S. y ADSERCON S.A.S. se han negado a pagar (…), con los cuales (sic) sumaría más de 1.150 [semanas] de aportes”.

Sumatoria que incluso la misma entidad pensional reconoció en una relación realizada en 2022/12/01. 3.- Por lo anterior, el 21 de diciembre de 2022, la accionante radicó un derecho de petición ante Protección S.A. con la finalidad de que realice las respectivas correcciones en su historia laboral, no obstante, la respuesta obtenida se limitó a señalar: Queremos informar que Protección se encuentra (sic) las gestiones necesarias para el trámite, sin embargo, estos son proceso (sic) de doble vía que, al depender de terceros no podemos definir un tiempo exacto. 4.- Así las cosas, ante la falta de corrección de su historia laboral por parte de la entidad accionada, Myriam Molina Robayo interpuso acción de tutela.

Consideró que “es deber de los FONDOS DE PENSIONES realizar las acciones de cobro, no siendo endilgable la mora en estos pagos de aportes a los afiliados”. Pues, señala que, en su caso se está generando un perjuicio actual, vigente e irreparable a sus derechos de habeas data, seguridad social y pensión de vejez, en tanto, no ha podido acceder al cobro de su pensión pese a tener las semanas y la edad para acceder a esta. 5.- En consecuencia, solicita a través de la acción de tutela que se le ordene a Protección S.A. corregir su historia laboral y adicionar las 290.11 semanas no aportadas en esta.

Además, solicita que se le reconozca su derecho a la pensión de vejez, en tanto desde que cumplió los 57 años había completado 1.150 semanas de aportes. 6.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual a través de auto del 31 de julio de 2023 rehusó la competencia. Consideró el despacho que los competentes para conocer del asunto por el factor territorial serían los Jueces Penales Municipales de Medellín, en tanto la vulneración de derechos y sus efectos, se produjeron en dicha municipalidad al ser el lugar en donde está la sede principal de la entidad accionada. 7.- Remitido el asunto, el 31 de julio del 2023 el Juzgado 4 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín planteó un conflicto negativo de competencia. Manifestó, que el despacho remitente debe conocer y decidir la acción de tutela en tanto la presunta vulneración de derechos se presenta en Bogotá, porque allí: i) habita la accionante; ii) es el lugar desde el que se puede acudir a cumplir con las gestiones que se requieran en el proceso; y iii) es el sitio en el que se decidió radicar el trámite de la acción constitucional. 8.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de agosto de 2023.

III. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 10.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 11.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 12.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 13.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 14.- En el presente caso, el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para asumir la tutela radica en los Jueces Penales Municipales de Medellín por ser el lugar en el que presuntamente se vulneraron los derechos y se produjeron sus efectos, en tanto allí radica el domicilio principal de la accionada.

A su turno, el Juzgado 4 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, estima que el competente es el primer despacho al cual le fue asignado el asunto, debido a que corresponde al lugar seleccionado por la accionante para instaurar la solicitud de amparo y ese es el lugar en donde habita. 15.- De la información contenida en el expediente, se evidencia que Myriam Molina Robayo acude al amparo para solicitar que se le ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. corregir la información de aportes pensionales que obra en su historia laboral, puesto que desde el 21 de diciembre de 2022 presentó un derecho de petición solicitando las respectivas correcciones, pero a la fecha no se han realizado. 16.- La acción de tutela fue interpuesta ante los jueces de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.

Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Medellín en donde se vulneran los derechos y se producen sus efectos, sin embargo, esta Sala considera que los efectos de la vulneración pueden estar siendo producidos tanto en Medellín -por ser el lugar de domicilio de la entidad accionada- como en Bogotá -por ser el lugar de domicilio de la accionante-. 17.- Si bien, la sede principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. está ubicada en la “Calle 49 # 63 – 100 Ed. Torre Protección Medellín”, y es desde allí que se presume hay una falta de respuesta a la petición de la señora Myriam Molina Robayo, la accionante escogió a los jueces de Bogotá para interponer la acción de tutela por ser el sitio en el que habita y en el que se producen los efectos de la violación o amenaza para los derechos fundamentales de la actora. 18.- Así las cosas, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, debido al factor de competencia a prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Myriam Molina Robayo corresponde al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 4 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9