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ATP1016-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI: 41001220400020220031502 N.I. 146009 Consulta desacato A/ Fabio Trujillo Rubiano GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1016-2025 Radicación Nº 146009 Acta No.129 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre el incidente de desacato iniciado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que culminó con providencia emitida el 28 de mayo de 2025, mediante la cual impuso sanción a Diego Fernando Caballero Medina, Fiscal 48 Local de Colombia, Huila, consistente en 10 días de arresto y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES 1. Fabio Trujillo Rubiano promovió acción de tutela contra la Fiscalía Octava Seccional de Neiva para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haberse impartido trámite a la indagación 410016000584201800107, en el que funge como víctima. 2. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en fallo del 31 de octubre de 2022 declaró improcedente el amparo. 3.

Al ser objeto de impugnación dicha decisión, esta Sala de Tutelas, en sentencia STP17062-2022 del 15 de diciembre de 2022, resolvió: SEGUNDO.- REVOCAR el fallo impugnado en lo atinente a la mora judicial denunciada por el accionante al interior de la investigación 2018-00107, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia radicados en cabeza de Fabio Trujillo Rubiano. TERCERO.- ORDENAR a la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a tomar una decisión de fondo, bien sea formulando imputación, disponiendo el archivo de la actuación o solicitando la preclusión de la investigación, al interior de la causa penal distinguida con el radicado 410016000584201800107. 4.

Posteriormente, Fabio Trujillo Rubiano y Fabiola Quiroga Cabrera promovieron nueva acción de tutela contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y otras autoridades, en la que, entre otros aspectos, refirieron que no se había cumplido el fallo de tutela antes referido, a la cual se le asignó el radicado 2025-00153.

En ese trámite se verificó que la indagación 2018-107 ya no estaba a cargo de la Fiscalía Octava Seccional, en razón a que el 13 de junio de 2023 la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila aceptó el impedimento manifestado por su titular y por ello fue reasignada a la Fiscalía Dieciséis Seccional, y luego, por encargo especial de dicha Dirección, se asignó a la Fiscalía 48 Local de Colombia, Huila, cuyo titular es Diego Fernando Caballero Medina.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 15 de mayo de 2025 emitió sentencia de tutela y, entre otras determinaciones, dispuso: 4°. DAR APERTURA, al incidente de desacato en contra de DIEGO FERNANDO CABALLERO MEDINA, Fiscal 48 Local de Colombia, Huila, a quien se le asignó la noticia criminal No. 41001 2204 000 2022 00315 00 (sic), para lo cual se dispone: 4°.1.

Ordenar a la Secretaría de la Sala abrir en cuaderno separado el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 41001 2204 000 2022 00315 00. 4°.2. Vincular al referido incidente a JUAN CARLOS FAJARDO JIMÉNEZ, Director Seccional de Fiscalías. 4°.3. Conceder a los incidentados el perentorio término de dos (2) días siguientes a la comunicación de esta decisión para que garanticen el cumplimiento de la orden judicial emitida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de segunda instancia dentro del radicado 41001 2204 000 2022 00315 00 y ejerzan su derecho de defensa y contradicción. 4°.4.

Por la Secretaría de la Sala, trasladar inmediatamente a los incidentados copia de la sentencia de tutela de primera y segunda instancia dentro del radicado 41001 2204 000 2022 00315 00. 5. Al trámite incidental se vinculó al Director Seccional de Fiscalías del Huila, quien informó que el cumplimiento del aludido fallo corresponde al titular de la Fiscalía 48 Local, a quien exhortó para que lo acatara.

A la respuesta agregó que, al interior de la noticia criminal 2018-00107 se elevó solicitud de formulación de imputación. 6. Con base en esa información, se vinculó al Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, el cual manifestó que le correspondió dar curso a la solicitud de formulación de imputación, diligencia que inicialmente se programó para el 29 de mayo de 2025, la que fue aplazada por solicitud del fiscal y reprogramada para el 4 de junio del año en curso.

DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva precisó que desde el « 12 de diciembre de 2022», fecha de la decisión de segunda instancia, han transcurrido aproximadamente 2 años y 5 meses sin que la orden constitucional hubiese sido acatada. 2. Es cierto que la Fiscalía 48 Local de Colombia recibió por encargo especial la causa penal 2018-107 el 22 de mayo de 2024; no obstante, dada la orden de tutela, debió acatarla a más tardar el 22 de septiembre de 2024, pero no lo hizo y tampoco adujo motivos fundados que le impidieran su materialización. 3.

Puntualizó que, si bien en el trámite de incidente el Fiscal 48 Local de Colombia solicitó la formulación de imputación, se ha mostrado renuente a cumplir el mandato, pidiendo aplazamiento de la diligencia que se había programado por compromisos académicos, sin aportar soporte alguno que acreditara tal situación o, el permiso concedido para ausentarse de sus funciones.

Sostuvo que, por encima de cualquier compromiso, priman las obligaciones que surgen de su condición de funcionario de la Fiscalía General de la Nación, pues «es inadmisible que su condición de fiscal delegado quede subordinada a cualquier asunto, ahora porque supuestamente debe cumplir una actividad académica». 4. En ese orden, concluyó que Diego Fernando Caballero Medina, Fiscal 48 Local de Colombia, Huila, incurrió en desacato desde el punto de vista objetivo y subjetivo, pues no median circunstancias válidas que justifiquen la mora en el cumplimiento de la sentencia de tutela.

Así, resolvió: 1º.- DECLARAR EN DESACATO a DIEGO FERNANDO CABALLERO MEDINA, Fiscal 48 Local de Colombia, Huila. 2º.- IMPONER a DIEGO FERNANDO CABALLERO MEDINA, Fiscal 48 Local de Colombia, Huila, sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y arresto de diez (10) días. 3º.-ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos y ENVIAR de manera inmediata a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

INFORMACIÓN ALLEGADA EN EL TRÁMITE DE CONSULTA 1. Del Fiscal 48 Local. En escrito allegado el 30 de mayo de 2025, el Fiscal incidentado solicitó la revisión de la sanción impuesta en su contra, para lo cual expuso: 1.1. El 8 de febrero de 2024 fue designado Fiscal Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Huila y, el 20 de ese mes y año tomó posesión, asignándosele la carga laboral de la Fiscalía 49 Local de Neiva y, posteriormente, a través de la Resolución 0118 del 8 de marzo de 2024, fue designado en apoyo de la Fiscalía 16 Seccional para dar impulso a la noticia criminal 2018-00107, dentro de la cual ninguno de sus antecesores había adoptado decisiones de fondo. 1.2.

En cumplimiento de esa función, emprendió diversas actuaciones al interior de la referida investigación, las que relacionó. 1.3. Recordó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 15 de mayo de 2025 amparó el derecho de petición dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Fabio Trujillo Rubiano y Fabiola Quiroga Cabrera, al tiempo que dio apertura al incidente de desacato en contra de Diego Fernando Caballero Medina, Fiscal 48 Local de Colombia, Huila.

Decisión que fue impugnada por el citado funcionario y los accionantes, encontrándose actualmente en trámite en esta Corporación. 1.4. En cumplimiento de la instrucción del Tribunal Superior, dijo que solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Neiva audiencia de formulación de imputación, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, el cual convocó a la respectiva vista para el 29 de mayo de 2025, pero por la necesidad de atender compromisos académicos, solicitó la reprogramación fijándose para el 4 de junio del año en curso.

Dijo que el aplazamiento solicitado no fue bien visto por el Tribunal, declarándolo en desacato y de manera severa, le impuso una sanción de 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que no guarda proporción ni justificación frente a la realidad procesal, toda vez que el término otorgado para cumplir el fallo fue breve, no se afectó el curso normal del proceso, actuó con la debida diligencia en el estudio del proceso y, a consecuencia del mismo, solicitó la audiencia de formulación de imputación. No se tuvo además en cuenta que sus funciones no las desarrolla en Neiva, sino desde el municipio de Colombia, que está apartado de la capital del departamento. 1.5.

En ese orden, solicitó revocar el auto del 28 de mayo de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, dejar sin efecto la sanción impuesta en su contra dentro del trámite de desacato, toda vez que se dispuso la realización de la audiencia de imputación para el 4 de junio de 2025 ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, en cumplimiento de la orden de tutela. 2.

Del Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva. Dicha autoridad, en virtud del requerimiento efectuado, allegó copia del acta de audiencia preliminar de formulación de imputación efectuada el 4 de junio de 2025, dentro de la actuación identificada con el radicado 410016000584-2018-0010700. Del documento se advierte que por petición del Fiscal 48 Local, Diego Fernando Caballero Medina, se formuló imputación en contra de Luis Alfonso Rivera Luna por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta en el trámite de desacato por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad, consiste en determinar si debe revocarse el auto del 28 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sancionó a Diego Fernando Caballero Medina, Fiscal 48 Local de Colombia, Huila, con arresto de 10 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato iniciado por el incumplimiento al fallo de tutela fechado el 15 de diciembre de 2022; ello, en razón al acatamiento del referido fallo de amparo por parte del citado funcionario. 3.

A ese respecto, se tiene que «…la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.» (CC T-421/03).

De allí que, la finalidad del incidente de desacato es: «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo»[footnoteRef:1]. Es decir, el objeto de esa herramienta no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. [1: CC T-188/02] Visto de esta manera, la medida sancionatoria es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97. 4.

Bajo tales derroteros, revisada la información allegada tanto por el fiscal incidentado como por el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, se impone revocar la sanción impuesta al advertirse el cumplimiento de la orden tutelar. Ello por cuanto, en curso de este trámite, no solo se informó la programación de la audiencia de formulación de imputación al interior de la investigación 410016000884-2018-00107 para el 4 de junio del año en curso, sino que ésta efectivamente se materializó, con la vinculación de Luis Alfonso Rivera Luna por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Punto frente al cual, necesario es recordar que la orden constitucional se circunscribió a que se adoptara « una decisión de fondo, bien sea formulando imputación, disponiendo el archivo de la actuación o solicitando la preclusión de la investigación, al interior de la causa penal distinguida con el radicado 410016000584201800107» y, según se indicó en precedencia, la Fiscalía que actualmente detenta el asunto, decidió formular imputación al implicado.

En ese orden, la Sala estima cumplida la orden de tutela por parte del Fiscal 48 Local de Colombia, Huila, y con ello, se impone la revocatoria de la sanción impuesta, en tanto, quedó acreditado que durante el trámite incidental se materializó la audiencia de formulación de imputación al interior de la investigación en la que Fabio Trujillo Rubiano, promotor de la acción constitucional, tiene la condición de víctima.

Aquí, importa precisar que, si bien la orden de tutela se dirigió a la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, lo cierto es que, conforme se expuso en los antecedentes de esta providencia, a ese funcionario le fue aceptado el impedimento, razón por la cual, el asunto fue reasignado a la Fiscalía homóloga 16, para luego, por encargo especial de la Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, quedar a cargo del fiscal acá incidentado, quien finalmente adelantó las diligencias pertinentes al interior del proceso y con base en ellas, presentó la solicitud de formulación de imputación en los términos ya destacados. 5.

En consecuencia, se procederá a revocar la sanción impuesta a Diego Fernando Caballero Medina, en su calidad de Fiscal 48 Local de Colombia, Huila. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta al Fiscal 48 Local de Colombia, Huila, Diego Fernando Caballero Medina, en auto del 28 de mayo de 2025 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria