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ATP1015-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 50001220400020230026401 N.I. 132086 Tutela Segunda Instancia Eslay Johana Abello Díaz y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1015-2023 Radicación n° 132086 Acta No 149 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por los accionantes Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello Moreno, a través de apoderado, y el abogado Carlos Hernando Ruíz Álvarez -quien fuera vinculado a la presente actuación-, respecto del fallo proferido el 5 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en virtud del cual, por una parte, dispuso amparar el derecho fundamental de petición de los demandantes y, de otro, declaró improcedente la solicitud de tutela respecto de las prerrogativas constitucionales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite constitucional promovido en contra de la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Procuraduría 341 Judicial Penal, todos de Acacías.

Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, el investigador Jorge Enrique Molina Soler y el abogado Carlos Hernando Ruiz Álvarez, intervinientes en la indagación No. 5000660005582022 00214. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Jairo Espócito Hernández actuando en representación de Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello Moreno indicó que el 12 de febrero de 2022 alrededor de las 9:45 a.m. en el kilómetro 0 +500 metros en la vía Acacías – Dinamarca se presentó un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados: la camioneta de placas MTL075 conducida por Hernando Ramírez Mora, el camión de placas SLH989 conducido por Campo Elías Quintero González y la motocicleta de placas CBN55B conducida por María Eudocia Díaz Clavijo quien falleció en el lugar de los hechos junto a sus dos nietas de 8 y 4 años de edad.

Expuso que, por tales hechos el 15 de marzo de 2022 la Fiscalía 28 Seccional de Acacías dio apertura a la noticia criminal No. 50006 60 00 558 2022 00214, no obstante, el fiscal fue pasivo en su labor investigativa y entregó pocos días después sin orden judicial la camioneta de placas MTL075. Añadió que el 8 de agosto de 2022 radicó ante la mencionada fiscalía el poder otorgado a él como abogado principal y a Carlos Hernando Ruiz Álvarez como apoderado suplente, por lo que, el 24 siguiente solicitó copia total del expediente, agendamiento de cita con el fiscal y el reconocimiento como apoderados de víctimas para expedir órdenes al investigador e iniciar la recolección de elementos materiales probatorios.

Señaló que el mismo día recibió acuso de recibido, pero no obtuvo respuesta, razón por la cual el 8 de septiembre de 2022 solicitó información al respecto y el estudio de la posibilidad de oponerse a la entrega de los rodantes. Además, al día siguiente solicitó al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías, información sobre la audiencia de entrega de vehículo, misma que se aplazó el 12 de septiembre porque el fiscal no le había hecho entrega de las copias del proceso.

Por lo que, por orden del juez, hizo entrega de algunas copias y las demás nunca fueron suministradas. El 6 de octubre de 2022 se efectuó la audiencia de entrega del tracto camión de placas SLH989 con volco placas S50239 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías, a la cual asistió el abogado suplente, a quien el juez no le permitió intervenir en debida forma, y Edgar Castañeda Cetina como nuevo fiscal, afirmó sin investigar, que quien conducía la motocicleta cometió la infracción, violando los derechos de las víctimas.

Indicó que a mediados del mes de octubre el abogado suplente solicitó a la fiscalía y al juzgado copias y audios de la diligencia de entrega del tracto camión sin obtener respuesta. Expuso que, las víctimas y sus abogados intentaron hablar con el nuevo fiscal en varias oportunidades, pero no fue posible, por lo que el 22 de febrero de 2023 radicó solicitud ante la fiscalía pretendiendo entre otras cosas el agendamiento de una cita para después del 5 de marzo de la misma anualidad, sin que a la fecha se le haya dado contestación y, el 16 de mayo de 2023 cuando acudieron nuevamente a la fiscalía, la asistente les comunicó que se archivó el proceso sin correr traslado del auto, por lo que no pudieron realizar un pronunciamiento de fondo.

Manifestó que el 17 de mayo de 2023 recibió un correo electrónico en que el que se le informó sobre el archivo, no obstante, no se acompañó el auto o decisión. Finalmente, consideró que el juez de control de garantías no es competente para ordenarle al fiscal contestar las peticiones, conceder la cita y recibir los EMP. Por eso, al no ser un medio de defensa efectivo, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio idóneo para la protección de los derechos de las víctimas.

En consecuencia, solicitó se le ordene a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías, Meta revocar la orden de archivo, entregar la documentación faltante y escuchar a las víctimas y sus apoderados y, al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías allegar copia de los audios de las diligencias practicadas. » Adicionalmente, solicitó «Ordenar a quien corresponda, se traslade el caso a otra fiscalía, fin evitar conductas como las hasta ahora informadas, es decir, cambiar de radicado» y « Ordenar la compulsa copias de la problemática enunciada, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y Fiscalía, para lo de su competencia. » EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, partió por fijar dos problemas jurídicos.

El primero de ellos consistente en determinar si es la acción de tutela el medio idóneo para solicitar el desarchivo de una investigación penal y, el segundo, si en el presente caso se había lesionado el derecho fundamental de petición radicado en cabeza de los accionantes. Respecto al primer interrogante, se precisó que era necesario declarar improcedente la solicitud de amparo, pues la parte actora no ha agotado la posibilidad de acudir al proceso ordinario con el fin de solicitar allí, bien sea ante el mismo fiscal, ora ante el correspondiente Juez de Control de Garantías, el desarchivo de la actuación, motivo por el cual se estima desatendido el requisito de la subsidiariedad.

En lo que ataña al segundo problema planteado, se estimó que la Fiscalía accionada había lesionado el derecho fundamental de petición a los demandantes en tutela, toda vez que al momento de interponerse la presente acción constitucional no se había resuelto la solicitud del 24 de agosto de 2022, donde requirieron copia total del expediente, así como el agendamiento de una cita con el titular del ente investigador.

En igual sentido, se consideró lesionada dicha garantía por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, quien no ha resuelto una solicitud efectuada por el apoderado de los acá accionantes, la cual se orientaba a obtener acceso al link del desarrollo de la audiencia preliminar de entrega provisional del tracto camión de placas SLH 989 con volco de placas S50 239, llevada a cabo el día 6 de octubre de 2022-14:00 p.m. Como consecuencia de lo anterior, dispuso: « SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 28 Seccional de Acacías que, dentro del término máximo e improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, le expida al accionante las copias de la totalidad del expediente de la investigación con radicado 50006 60 00 558 2022 00214, y le informe una fecha para que se lleve a cabo la cita solicitada desde el 24 de agosto de 2022.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Acacías, que, dentro del término máximo e improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, le remita a los accionantes el link de la audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo celebrada el 6 de octubre de 2022 dentro del radicado 50006 60 00 558 2022 00214. » De otra parte, en lo que se refiere a la pretensión de cambio de radicación y traslado del caso a otra Fiscalía, señaló el Tribunal que en este caso « no se evidencia solicitud a fin que se adelante el trámite dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Resolución 00985 del 15 de agosto de 2018 de la Fiscalía General de la Nación, luego entonces, no hay lugar a la concesión de alguna medida al respecto. » Finalmente, en lo que se refiere a la remisión de copias ante las autoridades competentes para que se investigue penal y disciplinariamente las irregularidades que estiman los actores se han cometido en su caso, indicó que ellos cuentan con la posibilidad de promover, de forma directa, las acciones judiciales que estimen pertinentes, motivo por el cual la judicatura no acede a tal pretensión. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, tanto el apoderado de los accionantes, como el abogado Carlos Hernando Ruíz Álvarez, quien fuera vinculado a la presente actuación, impugnaron el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentaron la siguiente argumentación: 1.

El representante judicial de la parte actora en un extenso escrito, expresó su descontento, exclusivamente, con el hecho de no haberse acogido su pretensión de desarchivo por vía de tutela, pues considera que la decisión adoptada por la Fiscalía en tal sentido constituye una auténtica vía de hecho, en la medida que desconoce el debido proceso y los derechos de sus representados como víctimas dentro de la causa penal 2022-00214, donde nunca fueron escuchadas.

Estimó que de la evidencia recaudada no era posible deducir una ausencia de responsabilidad por parte de los señores Campo Elías Quintero y Hernando Ramírez Mora y, mucho menos, que la causa del accidente era atribuible a una culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, consideró irrespetuoso que el Tribunal afirmara que, en lugar de acudir ante el juez de tutela a solicitar el desarchivo de la actuación, lo procedente era concurrir ante el Juez de Control de Garantías a presentar tal pretensión, pues con dicha aseveración se está indicando, entre líneas, que él ha sido negligente en sus funciones.

Señaló que la acción de tutela sí es el medio idóneo para lograr el desarchivo de la actuación, en la medida que el Fiscal del caso ya fijó su postura y difícilmente la va a cambiar, así le sean aportadas nuevas pruebas. En suma, aseguró que la decisión de archivo es contraria al debido proceso y, por lo tanto, puede ser revocada por el juez constitucional. 2.

Por su parte, el profesional del derecho Carlos Hernando Ruíz Álvarez, quien actúa como abogado suplente de las víctimas -y acá accionantes- dentro del proceso penal 2022-00214, también fijó su desacuerdo en punto de no haberse accedido a la pretensión de desarchivo. Afirmó que la decisión de archivo acá cuestionada constituye una verdadera vía de hecho, en la medida que con ella no se garantizó los derechos de las víctimas, quienes nunca fueron escuchadas y a las que no se les aseguró una investigación integral.

Adujo que tanto el abogado principal de las víctimas, como él en la calidad de suplente, jamás se quisieron “saltar las etapas” procesales para acudir en uso directo de la acción de tutela, sino que su actividad defensiva fue limitada por la Fiscalía al no permitirles presentar su teoría del caso para surtir la correspondiente investigación. De ese modo refirió que la acción de tutela sí es el medio de defensa idóneo para alcanzar el desarchivo de la investigación y, por lo tanto, solicita se revoque parcialmente el fallo impugnado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la orden de archivo impartida el 11 de mayo de 2023 por la fiscalía accionada.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Sala advierte que en el presente caso dará alcance al principio de limitación, de modo que sólo se pronunciará respecto al tema que los recurrentes indicaron, de manera expresa, les causaba inconformidad con la decisión de primer grado. Así las cosas, en el presente caso la Sala estima que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, consistente en determinar si en el sub judice deviene necesario vincular a los dos ciudadanos contra los cuales se surtió la causa penal distinguida con el radicado 2022-00214, en la medida que les asiste un interés directo en las resultas de este trámite constitucional que busca dejar sin efectos la orden de archivo dada en su favor por la fiscalía accionada, lo anterior con el fin de descartar la estructuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.

En caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, se deberá establecer si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Eslay Johana Abello Díaz y Clemente Abello Moreno, a través de apoderado, tras estimar que la queja presentada en contra de la orden de archivo dada al interior del proceso penal 2022-00214, donde ellos son víctimas, no cumple con el requisito de subsidiariedad. 4.

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 4.1.

Dicho ello, se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar, de quienes eran destinatarios de la acción penal al interior de la causa distinguida con el radicado 2022-00214, esto es, los señores Campo Elías Quintero González y Hernando Ramírez Mora.

Ello porque, la principal queja constitucional presentada en el libelo introductorio, se orienta a lograr que se deje sin efecto la orden de archivo dada el 11 de mayo de 2023, al interior del proceso penal No. 2022-00214, el cual se adelantaba en contra de Campo Elías Quintero González y Hernando Ramírez Mora, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo.

Es decir, busca invalidar la decisión que, en principio los benefició, pues hasta el momento impera la teoría de que su implicación dentro de los hechos materia de investigación fue atípica, entonces surge palmaria la necesidad de convocarlos al presente proceso, en la medida que de resultar próspera la pretensión de la parte actora, se vería alterada la realidad jurídica que ha creado en ellos una expectativa legítima que tienen derecho a defender.

En ese sentido, imperioso resulta asegurarle a los sujetos pasivos de la acción penal dentro del radicado 2022-00214, esto es, a los señores Campo Elías Quintero González y Hernando Ramírez Mora, un espacio de intervención dentro de esta actuación, para que de ese modo, en ejercicio de su derecho al debido proceso y contradicción, expresen su postura respecto a las postulaciones constitucionales de los demandantes en tutela y las implicaciones que las mismas tendrían frente a sus intereses personales. 4.2.

Situación que, incluso, fue advertida por el Tribunal, ya que en el auto admisorio de la acción constitucional proferido el 23 de junio de 2023, se ordenó vincular al « ciudadano Campo Elías Quintero González y demás partes e intervinientes de la indagación No. 50006 60 00 558 202200214 », no obstante, al remitirse los correspondientes oficios de notificación[footnoteRef:1] no se incluyó a los señores Campo Elías Quintero González y Hernando Ramírez Mora, quienes detentaban la condición de indiciados en dicha actuación. [1: Ver archivo PDF “005 Notificación Auto Admite”.] Luego se tiene que aquellos no fueron efectivamente convocados a la actuación, pues finalmente nunca fueron debida y efectivamente enterados sobre la existencia de la misma, siendo precisamente este yerro procesal el que debe ser corregido por el Tribunal de primer grado. 4.3.

Así las cosas, dada la naturaleza de la pretensión formulada por el demandante en tutela, la cual tiene por objetivo invalidar la decisión de archivo adoptada, suceso que afectaría de manera directa los intereses y la confianza legítima que ya se ha generado en quienes eran destinatarios de la acción penal dentro de la actuación acá cuestionada, resulta incuestionable la necesidad de asegurar la comparecencia de estas personas al presente proceso tutelar, a fin de que ejerzan la defensa de sus derechos, si a bien lo tienen hacerlo.

Bajo ese entendido, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto y, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado. 5. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio dado el 23 de junio de 2023, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con los señores Campo Elías Quintero González y Hernando Ramírez Mora. [2: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Eslay Johana Abello Diaz y Clemente Abello Moreno, a través de apoderado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda constitucional dado el 23 de junio de 2023, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con los señores Campo Elías Quintero González y Hernando Ramírez Mora, indiciados dentro de la causa penal distinguida con el radicado 2022-00214.

Segundo.- Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2