Micelio
ATP1012-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210134800 Conflicto de Competencia en acción de tutela 117914 HENRY ESTEBAN CASTIBLANCO BRICEÑO en calidad de apoderado de MARÍA DEL PILAR FONSECA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1012-2021 Radicación No. 117914 (Aprobado Acta No.175) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA y el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en relación con la acción de tutela presentada por HENRY ESTEBAN CASTIBLANCO BRICEÑO en calidad de apoderado de MARÍA DEL PILAR FONSECA.

ANTECEDENTES HENRY ESTEBAN CASTIBLANCO BRICEÑO en calidad de apoderado de MARÍA DEL PILAR FONSECA presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación -Fiscalías 236 y 291 Seccionales de Bogotá-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la denuncia presentada el 13 de julio de 2018, que fue asignada a esos Despachos, y frente a la cual, no se ha emitido pronunciamiento de fondo alguno por parte del ente investigador.

El conocimiento de la acción de tutela correspondió al JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, el cual, mediante providencia de 23 de junio de 2021, la remitió para el reparto entre los Jueces del Circuito judicial de Bogotá, al considerar que son los competentes por tener jurisdicción en el lugar donde tiene su domicilio el accionante.

El asunto fue repartido al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, el cual, mediante auto de 30 de junio de 2021 se abstuvo de admitir la acción de tutela, por considerar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la situación evidenciada no constituye una causal de incompetencia y que por ese motivo debe aceptarse la elección de la parte accionante, quien escogió la ciudad de Bogotá, pues es el lugar donde presuntamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora FONSECA.

Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA y el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada por HENRY ESTEBAN CASTIBLANCO BRICEÑO en calidad de apoderado de MARÍA DEL PILAR FONSECA, si el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en razón de la elección de la parte accionante y del lugar donde produce efectos la presunta vulneración; o el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, en razón del lugar donde tiene su domicilio la parte accionante.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.

En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –».

Se trata del mismo criterio que sobre el particular tiene la Corte Constitucional, la cual en varias decisiones ha señalado que debe atenderse la elección efectuada por el accionante. Así las cosas, en el presente caso se advierte que si bien la parte accionante informó que recibiría la respuesta a la solicitud que elevó, en la ciudad de Pereira, la elección para radicar la solicitud del mecanismo constitucional se dio en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde presuntamente se producen los efectos de la violación alegada.

En consecuencia, el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ es quien debe conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por HENRY ESTEBAN CASTIBLANCO BRICEÑO en calidad de apoderado de MARÍA DEL PILAR FONSECA. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto al JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA.

TERCERO. REMITIR inmediatamente el expediente al JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287. � Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.

PAGE 8