Colisión de Competencia Número Interno 145019 CUI: 08001310900320250003301 ITAÚ COLOMBIA S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1011-2025 Radicación n° 145019 Acta n.° 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 64 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para resolver la demanda de tutela formulada por el banco ITAÚ COLOMBIA S.A., contra el Juzgado 17 Penal Municipal de Garantías de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. De las diligencias se extrae que ITAÚ COLOMBIA S.A. promovió acción de tutela contra el Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barranquilla, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la demandada al omitir responder la solicitud elevada el pasado 12 de agosto a través de la cual pidió información acerca de un trámite en el que ordenó la entrega provisional del vehículo de placas STL-922.
A su vez, solicitó la programación de una audiencia preliminar para el levantamiento de las medidas que recaigan sobre el rodante. 2. La demanda fue radicada el 10 de abril de la presente anualidad a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Barranquilla, de donde fue repartida al Juzgado 3º Penal del Circuito de dicha municipalidad, despacho que, mediante auto de la misma fecha declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que «(…) Evidenciado el presente informe secretarial, el libelo de la acción de tutela y de los anexos de la demanda se observa que el domicilio principal de la entidad accionante es la Carrera 7 No. 99 – 53, piso 18 de la ciudad de Bogotá D.C., es decir, es en el Distrito Capital de Bogotá, el lugar donde se producen los efectos de la violación de los derechos fundamentales alegados por la parte actora (…) Ahora bien, atendiendo el hecho que en la presente acción constitucional, el lugar donde se produce los efectos de la violación alegada por la parte accionante, es el lugar donde tiene su domicilio, es decir, en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que su conocimiento corresponde al Circuito Judicial de esa ciudad, en consecuencia este despacho judicial remitirá la presente acción para que sea repartida ante los jueces del circuito de dicho Municipio, conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 1 del Decreto 333 del 06 de abril de 2021 »; por tanto, dispuso remitir la actuación a los juzgados homólogos del prenombrado distrito. 3.
En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, con proveído del 10 de abril de la presente anualidad, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, argumentando que « (….) contrario a lo planteado por el juzgado remitente, la presunta vulneración de los derechos reclamados por el accionante y los efectos de la misma se producen en la ciudad de Barranquilla, pues es el lugar donde la accionada debía proferir respuesta, dado que allá, se encuentra la autoridad judicial que, según lo alegado por el actor, se ha sustraído de dar contestación a la petición presentada el 12 de agosto de 2024 ».
Para zanjar el conflicto, las diligencias fueron remitidas el 11 de abril de 2025 a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 64 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por ITAÚ COLOMBIA S.A. radica en los jueces homólogos de Bogotá, porque corresponde al lugar de domicilio del demandante y es allí donde tiene origen la transgresión denunciada, el JUZGADO 64 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de Barranquilla, por cuanto los efectos de la presunta vulneración ocurrieron en esa ciudad. 3.
Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).
Y en providencia más reciente[footnoteRef:5], la Corte Constitucional agregó que: [5: CC A098/21.] «[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción». 4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Barranquilla fue el sitio escogido por ITAÚ COLOMBIA S.A. para radicar la solicitud de amparo, por corresponder al lugar donde presuntamente se vulneraron sus prerrogativas superiores, lo que se verifica con la radicación de la tutela en esa ciudad en la cual fue repartida por parte de la oficina judicial de dicha localidad. 5.
Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de ITAÚ COLOMBIA S.A. corresponde a la ciudad de Barranquilla y fue la sede escogida para radicar la solicitud de protección de sus prerrogativas, por lo que es en esa ciudad donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta.
Por lo anterior, le asiste razón al JUZGADO 64 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUIILLA, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado en mención y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 64 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12