República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.005 CARMEN CELILIA SANCHEZ PALACIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera MAGISTRADO PONENTE ATP1011-2015 Radicación No. 78.005 (Aprobado Acta No. 080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, en contra de la sentencia adoptada el 21 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la unidad familiar a favor de Carmen Cecilia Sánchez Palacios, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: (…) El 11 de noviembre de 2011 Andrés Manco Rojas fue sentenciado a trescientos (300) meses de prisión por el delito de homicidio agravado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, empezando a cumplir la pena en el EPSM de Sogamoso manteniendo el contacto permanente con su familia nuclear que la conforman esposa y tres hijos menores de edad; en agosto de 2014 se traslado al interno al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, causando gran preocupación para su familia, ello a pasar que el interno Andrés Manco Rojas mantenía buena conducta e intenciones de resocializarse, por lo que causó extrañeza el intempestivo traslado, para el cual se utilizó la causal de “seguridad” aparentemente.
El día 10 de septiembre de 2014 la esposa por apoderado judicial y accionante, peticionó frente al INPEC la revocatoria del traslado por afectación de la “unidad familiar” y grave afectación de los menores hijos del matrimonio, sin recibir respuesta alguna. Con base en los anteriores hechos, elevó la siguiente pretensión: Ordenar al director de INPEC le sean protegidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la igualdad y en consecuencia, se ordene el traslado, en la mayor brevedad posible, al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, o en su defecto al de Cómbita la cual puede albergar a ese tipo de sentenciados asegurando la cercanía con el núcleo familiar, así mismo, sería favorable para la salud del interno pues el calor en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, está afectando considerablemente su estado físico y la lejanía su situación mental.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tuteló los derechos a la dignidad humana y a la unidad familiar a favor de Carmen Cecilia Sánchez Palacios al estimar que: (…) existe vulneración al derecho al debido por falta de fundamentación del acto administrativo que ordenó el traslado de Manco Rojas, puesto que en su argumentación no se tuvo en cuenta, teniendo el deber de hacerlo, le especial circunstancia familiar del interno, en procura de la cercanía de la familia del procesado, en especial, el de sus menores hijos que por sus condiciones económicas no pueden visitarlo.
Bajo ese entendido, ordenó trasladar a Andrés Manco Rojas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso donde se encontraba inicialmente recluido. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, quien disiente del fallo al estimar que el mismo viola el derecho a la igualdad, toda vez que por salvaguardar los intereses de los niños y la unidad familiar a Andrés Manco Rojas, los demás internos estarán sometidos a un empeoramiento de sus derechos fundamentales.
Aunado a ello, el juez de primer grado desconoce la facultad otorgada por la Ley 65 de 1993 al INPEC de trasladar a la población carcelaria. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado. Constatados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de los derechos fundamentales a la unidad familiar y los niños por parte del Centro Carcelario de Sogamoso y el INPEC, por trasladar a Andrés Manco Rojas a la Cárcel de Acacías - Meta, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces Penales del Circuito y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conocerán a prevención en primera instancia los jueces del circuito o con categoría de tales con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.
En efecto, teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, el competente para conocer la acción de tutela, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, respetando la especialidad escogida por la accionante. En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta Política), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, «según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso» (CC.
A-304A/07), « el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (CC A-072A/06). Desconocer aquella realidad, genera efectos como el ocurrido en el caso sub exámine y emite un mensaje equivocado a las personas, porque las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.
Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 16 de diciembre de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para que asuma el conocimiento de la presente actuación. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1. DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR la providencia, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, no obstante contra la misma no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El INPEC es un establecimiento público del orden nacional descentralizado por servicios, adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa –artículo 2º del Decreto 2160 de 1992-.
PAGE 8