CUI 11001020400020230021300 Número interno n° 128777 LEIDY DANIELA RAMÍREZ LÓPEZ Colisión de competencias en tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP101-2023 Radicación n.° 128777 Acta 019 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 55 Penal Municipal Función de Control de Garantías de Bogotá y 1° Penal Municipal de Envigado (Antioquia), para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por LEIDY DANIELA RAMÍREZ LÓPEZ contra Sistecredito S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 2. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LEIDY DANIELA RAMÍREZ LÓPEZ acudió a la extraordinaria vía de tutela en pro de la defensa de sus derechos fundamentales al habeas data y debido proceso, atendiendo la respuesta de Sistecredito S.A.S. a la petición radicada el pasado 14 de octubre, por correo electrónico.
De conformidad con lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene a la parte accionada rectificar la información negativa registrada en centrales de riesgo. 3. La demanda de tutela fue repartida el 31 de enero del presente año al Juzgado 55 Penal Municipal Función de Control de Garantías de Bogotá, cuyo titular, mediante auto de ese mismo día, advirtió que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ocurrió en la ciudad de Envigado, Antioquia, ciudad en la que tiene domicilio[footnoteRef:1] la parte demandada, circunstancia que lo motivó a remitir por competencia el proceso a los Juzgados Municipales de esa ciudad, para su conocimiento. [1: Expresó «Conforme al registro mercantil de la cámara de comercio Aburra Sur, con dirección para notificaciones judiciales en la Calle 26 Sur No. 48-91 Ayura Center.»] 4.
El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado, despacho que consideró –en auto de 1° de febrero de 2023- que el competente era su homologo 55 de la ciudad de Bogotá, en tanto la demandante escogió esa ciudad para que se tramitara la demanda, como quiera que allí reside. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:2], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [2: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [3: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.»] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:4]. [4: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 6.
Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme con lo señalado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por cuanto la accionada es un particular. 7. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 55 Penal Municipal Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Municipales de Envigado, por ser ese el circuito judicial donde se está afectando el derecho fundamental, teniendo en cuenta que la entidad accionada tiene su domicilio allí; el Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud de la decisión de la demandante al radicar la tutela en la sede donde reside. 8.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:5], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [5: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.] 9. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:6]. [6: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 10.
En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Bogotá fue el sitio escogido por LEIDY DANIELA RAMÍREZ LÓPEZ para formular el amparo y en esta ciudad pidió ser notificada. 11. Ante tal panorama, surge diáfano que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 55 Penal Municipal Función de Control de Garantías de Bogotá, ciudad donde –se reitera- tiene ubicado su domicilio la parte actora, considerando que la competencia «a prevención» permite entender exteriorizados los efectos de la vulneración en el domicilio de la demandante (CSJ ATP1284 – 2018;
CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). 12. Así las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 55 Penal Municipal Función de Control de Garantías de Bogotá, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado y a la demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 55 Penal Municipal Función de Control de Garantías de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Remitir copia de esta providencia al Juzgado 1° Penal Municipal de Envigado (Antioquia) y enterar a la accionante por el medio más eficaz. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4