Tutela de 2ª instancia n º 105189 Moisés Marrugo de León Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente ATP1009-2019 Radicación n° 105189 Acta 162. Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante Moisés Marrugo de León, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Bolívar, trámite al cual fue vinculado el ente recurrente, de no ser porque, en primera instancia, se omitió integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse.
Hechos y Fundamentos de la Acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado, así como el único informe rendido por una de las autoridades vinculadas a este diligenciamiento, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la forma como sigue: El señor Moisés Marrugo de León promueve acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para que le sea protegido su “derecho fundamental de petición”, y en consecuencia, se ordene al demandado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, “proceda a resolver de fondo el derecho de petición de solicitud de mi libertad condicional”.
Los fundamentos fácticos son los siguientes: Con ocasión de un proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el señor Marrugo de León fue recluido en establecimiento penitenciario desde el 2 de agosto de 2016, y condenado con pena de prisión de treinta y cuatro (34) meses, por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué. Al estimar cumplidos los requisitos para acceder a la libertad condicional, el 21 de marzo hogaño el actor radicó solicitud de libertad condicional, por intermedio del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Magangué, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, sin que a la fecha haya obtenido respuesta favorable o desfavorable.
(…) Al rendir su informe, el director del establecimiento carcelario de Magangué indicó que, desde el 12 de febrero del año en curso, se radicó, en favor del actor, solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, que se encuentra encargado de vigilar la pena impuesta del petente. Fallo Recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 8 de mayo de 2019, amparó la garantía judicial al debido proceso de Moisés Marrugo de León, al paso que dispuso lo siguiente: Ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, si aún no lo hubiere hecho, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita la solicitud de libertad condicional radicada el 12 de febrero del año en curso por el señor Moisés Marrugo de León, por intermedio del establecimiento penitenciario donde se halla recluido, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena correspondiente.
Lo precedente, tras considerar que lo reclamado no se enmarca dentro del derecho fundamental de petición, sino en aquella prerrogativa constitucional, dado que «no ha sido resuelta una solicitud de libertad condicional». En ese sentido, el A quo estimó que el Juzgado Penal del Circuito de Magangué incurrió en mora injustificada, comoquiera que: (i) Desde el 12 de febrero de 2019 había recibido tal postulación y, sin embargo, a la fecha de emisión del aludido fallo sentencia de tutela, no la había remitido a la autoridad judicial competente para definirla (juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena - reparto);
(ii) No se trata de un asunto de mayor complejidad, pues sólo «implica la redacción de un oficio remisorio, junto con los insertos pertinentes»; y (iii) Al no rendir informe, «no aportó elementos de prueba que den cuenta del estado de congestión del despacho, que justificara el estado de cosas actual en relación a la solicitud elevada» por el actor.
Impugnación Fue presentada por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Magangué, quien adujo que las pretensiones del presente amparo están dirigidas contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Cartagena, autoridad que vigila la condena impuesta al interesado y que, presuntamente, no ha resuelto la libertad condicional deprecada por él, para lo cual el actor, junto con el libelo introductorio, aportó copia de la correspondiente solicitud con sello de recibido.
Adicionalmente, el ente recurrente explicó que el asunto cuestionado lo remitió al fallador encargado de velar por el cumplimiento de la condena impuesta a Moisés Marrugo de León, mediante oficio nº. 587 de 12 de febrero de 2019. Adjuntó copia de la planilla de envío nº. 028 de 14 de idénticos mes y año. Por ende, estimó que no ha lesionado garantía judicial alguna.
En consecuencia, pidió revocar la sentencia, para que (i) la orden de amparo se dirija contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por ser quien, además de tener el expediente contentivo de la vigilancia de la sanción irrogada al actor, aparentemente no ha definido la libertad condicional elevada por el accionante; o (ii) en su defecto, niegue el amparo invocado por hecho superado, dado que desde el mes de febrero de 2019 remitió el asunto a la autoridad competente.
Finalmente, la recurrente indicó que se comunicó con aquella agencia judicial y ésta le manifestó que «el proceso se encuentra allí desde el mes de marzo, y que no han recibido orden tutelar alguna». Actuación en Segunda Instancia Con ocasión de la información suministrada por la célula judicial impugnante, un colaborador de esta Sala de Decisión de Tutelas procedió a comunicarse telefónicamente con la regente del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, quien exteriorizó que no tenía conocimiento alguno sobre la presente acción de tutela.
Consideraciones Conforme se anunció en precedencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, porque, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna imprescindible, en aras de materializar la garantía judicial de la doble instancia, la efectiva vinculación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, pues, a pesar de ser la entidad que actualmente vigila la condena impuesta a Moisés Marrugo de León, y la que ocasionó la interposición de la presente acción de amparo, en primera instancia no fue enterada de este diligenciamiento.
Con base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Pues, de la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
(Énfasis fuera de texto). En síntesis, la falta de vinculación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, desde el inicio de este trámite constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que tramite y profiera la decisión que corresponda, con el adecuado respeto de las garantías superiores.
Lo anterior encuentra sustento en que, a pesar de establecerse en el auto que avocó el conocimiento de este asunto «[c]omuníquese a las partes lo presente, por el medio más expedito, acto procesal del cual se deberá dejar constancia de su ejecución en el expediente, por parte del señor Secretario de la Sala» [footnoteRef:1], en la foliatura no aparece acreditado el cumplimiento de dicho mandato judicial en relación con la citada autoridad, pues solo existe un oficio[footnoteRef:2] –sin firma- dirigido a tal entidad sin constancia de recibido o su equivalente, capaz de indicar lo contrario. [1: Ver folio 13 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ver folio 14 ibídem.] Sin embargo, de acuerdo con la información suministrada por la líder de la referida célula judicial a un colaborador de la Corporación, en sede de impugnación[footnoteRef:3], está demostrado que no ha sido enterada de este asunto, con lo cual se justifica la determinación que se anticipó. [3: Ver folio 4 del cuaderno de la Corte.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en este asunto, a partir del fallo recurrido, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García secretaria 9