República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de Desacato 78320 Yaneth Estela Charriz Ruiz y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero ATP1009-2015 Radicado 78320 Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por YANETH ESTELA CHARRIZ RUIZ y HECTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIERREZ, a través de apoderado, por el presunto incumplimiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto a la orden impartida por esta Sala a través de fallo de tutela de fecha 21 de agosto de 2014, por cuyo medio se amparó el derecho al debido proceso de la Fiscalía 276 Local en Comisión en la Dirección Nacional Antinarcóticos y contra el lavado de activos, en apoyo a la Fiscalía 14 Especializada DFALA, coadyuvada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- en calidad de víctima dentro del proceso penal seguido contra los solicitantes.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de tutela del pasado 21 de agosto de 2014, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía 276 Local en Comisión en la Dirección Nacional Antinarcóticos y contra el lavado de activos, en apoyo a la Fiscalía 14 Especializada DFALA, coadyuvada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- en calidad de víctima, dentro del trámite constitucional adelantado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como quiera que la corporación aludida dejó de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados YANETH ESTELA CHARRIZ RUIZ y HECTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIERREZ, contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que les negó su solicitud de nulidad de las audiencias preliminares por presunta vulneración del derecho a la defensa técnica, de conformidad con los argumentos planteados en la alzada y en su lugar, sorprendió al ente acusador y a la víctima al referirse a un aspecto distinto, esto es, al aceptar la retractación de los imputados frente al allanamiento a cargos que habían efectuado.
En consecuencia se ordenó: “DEJAR sin efecto el auto del 9 de julio de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que en su lugar, proceda, en un término no superior a tres días contados a partir de la notificación de esta providencia, a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 17 de marzo del año en curso por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 2.
Los procesados, mediante memorial calendado el 11 de febrero de los cursantes, proponen incidente de desacato y manifiestan que el aludido Juez colegiado desató nuevamente la alzada abordando un tema no propuesto; siendo así que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de no decretar la nulidad, y la revocó en punto de la diligencia de aprobación del allanamiento, ordenando al juez de primer grado que procediera a realizarla nuevamente dándoles la posibilidad de manifestar si es su deseo retractarse, con la posibilidad de interponer los recursos de ley frente a lo decidido. 2.1.
Indican que el correcto acatamiento de la sentencia de tutela de esta Corporación se ve reflejado en el salvamento de voto del magistrado Jorge Eliecer Mola Capera, quien estimó que la nulidad deprecada debía abrirse paso. Estiman que “…se ha desobedecido lo fallado y ordenado por su Honorable Colegiatura, en el entendido que nuevamente no se desata el recurso de alzada, muy a pesar que estaba advertido (sic) la terna de la H. Sala del Tribunal, sin embargo el nuevo fallo del tribunal de Barranquilla además de desbordar los parámetros del fallo de tutela, decide de manera equivocada y sobre un sofisma procesal que nunca ha ocurrido como es que se realice nuevamente la diligencia de aprobación de aceptación de cargos…”.
En consecuencia solicitan “Ordenar a los Doctores Luis Felipe Colmenares Russo y Julio Ojito Palma, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, que por medio de decisión de igual o mayor jerarquía cumplan u obedezcan el fallo de tutela de fecha 21 de agosto de 2014, emitido por esta H. Corporación, en el cual en debida forma desatar el recurso de alzada, presentado por el defensor.” 3.
La Corte, antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del pasado 23 de febrero ordenó requerir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en procura de establecer el cumplimiento del fallo de tutela al amparo del Art. 27 del decreto 2591 de 1991. 4. En respuesta a ello, la mentada colegiatura informó que en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Decisión de Tutelas, inicialmente se presentó un proyecto por medio del cual se accedía a la nulidad deprecada por la defensa de los imputados YANETH ESTELA CHARRIZ RUIZ y HECTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIERREZ, el cual no fue acogido por la Sala.
En tal virtud, se emitió nueva decisión por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primer grado en relación con no decretar la nulidad, pero se revocó ordenando adelantar nuevamente la diligencia de aprobación de aceptación de cargos. 4.1. De lo anterior se desprende que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, el cual dispuso que se desatara el recurso de apelación de conformidad con los argumentos allí propuestos, es decir, la nulidad y la retractación, sin especificar el sentido de la decisión que se hubiere de adoptar, de manera que la solicitud de los imputados para que se inicie desacato al considerar que la decisión por la cual se acata en debida forma el mandato constitucional es la del magistrado disidente, no tiene vocación de prosperidad. 4.2.
Lo que se observa es la intención del apoderado de los imputados de lograr a toda costa la declaratoria de nulidad de las audiencias preliminares que ha perseguido, y el hecho que la providencia emitida por esa corporación, de la cual allegaron copia, le haya resultado desfavorable sobre el particular, no supone el desconocimiento de la orden de tutela que se le impartió. II.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Corte para conocer de la solicitud presentada por YANETH ESTELA CHARRIZ RUIZ y HECTOR ALEJANDRO QUIROZ GUTIERREZ, en tanto que el artículo 52, inciso 2º del decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela. 2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, igual se prevé que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem ). 3.
Asimismo, previo a disponer el inicio del incidente corresponde al juez constitucional verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados. 3.1. Como en efecto se dispuso en auto del 23 de febrero pasado, en virtud del cual la Sala tutelada remitió copia del proveído dictado el 26 de septiembre de 2014.
De la lectura de dicha decisión, con facilidad se advierte que el juez colegiado dio cabal cumplimiento al mandato constitucional, en tanto desató la alzada propuesta por la defensa de los imputados y aquí solicitantes, de conformidad con los argumentos propuestos en la sustentación del recurso vertical. 3.2. Así, se observa que el ad quem en efecto procedió a estudiar la petición de nulidad de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por la presunta ausencia de una defensa técnica idónea, tras lo cual arribó a la conclusión de que no había lugar a ello.
En los siguientes términos se pronunció: “ En cuanto a la pretensión de nulidad, vale agregar que el Juzgado a-quo, hizo un esfuerzo minucioso, en cuanto se detuvo a revisar la teoría general de las nulidades, cuya presentación y contenido se encuentra mejor desarrollado en la Ley 600 de 2000, artículos 306 al 310, sobre todo si se compara con el código de 2004, que asumió la temática en forma, mas general e inespecífica pero que resulta menos completa e integral, en ese sentido el Juzgado habló de los principios de finalidad, de la no violación a las bases fundamentales de instrucción y juzgamiento, de las actuaciones desarrolladas en las audiencias preliminares que nos ocupan, no hubieren significado ninguna perturbación, ninguna transgresión de estos principios, pero también en figuró su argumentación que quien contribuye con su error o su propia torpeza a la ejecución del acto irregular no puede pretender la nulidad a su favor, además se refirió a las formas de convalidación del presunto acto irregular al ofrecer el consentimiento sea tácito o expreso cuando no se interpusieron los recursos, cuando la misma no se alegó en su debida oportunidad, etc., además de otros principios, como el de subsidiariedad y naturaleza residual de las nulidades etc.
En este sentido, el operador judicial a –quo, hizo un esfuerzo para que no quedaran cabos sueltos en esta discusión, y en los planteamientos esbozados por el defensor, acopiando las jurisprudencias más comunes así haya sido informalmente, en cuando a las posibles irregularidades por falta de defensa técnica, analizando y trayendo a colación el tema de quien pretende una invalidez de este carácter, debe demostrar por lo menos en teoría cual era la estrategia defensiva que hubiera generado mejores resultados para el defendido, y cuáles fueron las omisiones evidentes que el defensor técnico dejó de ejecutar y que no respondieran a una estrategia defensiva dentro de lo factible o de lo posible, desde la perspectiva profesional en referencia a una representación de un asunto penal.
Y cierta razón le compete al juzgado en cuanto a que la simple presentación de un memorial a posteriori, en donde el profesional del derecho se confiesa lego en las lides del sistema penal acusatorio, no sería suficiente que la actuación en la que participó puede necesariamente considerarse anulable”. 3.3. De conformidad con lo anterior, emerge claro que el ad quem analizó la alegada nulidad y procedió a descartarla, siendo distinto que tal decisión no se ajuste a los intereses de los peticionarios, quienes estiman que el proyecto derrotado del Magistrado Jorge Eliecer Mola Capera, por el cual se decretaba dicha figura, era el que realmente daba cumplimiento a la orden de tutela emitida por esta Corporación, como quiera que en modo alguno el fallo constitucional así lo dispuso, es decir, de ninguna manera señaló el sentido de la decisión que debía adoptarse. 3.4.
Ahora, vale decir que el Tribunal examinó además lo relativo a la retractación de los imputados, como quiera que ese punto también fue tratado en la apelación, en el sentido de considerar que el a quo, de manera apriorística, señaló que la solicitud de nulidad disfrazaba la intención de retractarse, lo cual no era factible, siendo así que de tajo les negó la posibilidad de elevar tal petición, la cual de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia, sí es procedente en precisas circunstancias, esto es, cuando se presentan vicios del consentimiento o vulneración de garantías fundamentales.
Por lo antepuesto, fue que dispuso revocar la decisión de primer grado que había aprobado el proceso de asentimiento para rehacer la diligencia de verificación de la aceptación de cargos, confiriéndoles la posibilidad de elevar tal petición si a bien lo tienen, claro está, con indicación de las razones para ello. 4. Lo anterior no es indicativo de una inobservancia en el acatamiento del fallo de tutela, pues se repite, según los magistrados fue un aspecto también tratado en la alzada y la orden contenida en aquel no era distinta a que se resolviera el recurso de conformidad con los argumentos propuestos; máxime, que tampoco se advierte en qué forma la orden para que se vuelva a realizar la audiencia de verificación del allanamiento a cargos los afecta, ya que precisamente, la misma se dirige a asegurarles la posibilidad de proponer una retractación del mismo. 5.
En consecuencia, la apertura de incidente por posible desacato deviene improcedente, por ausencia de incumplimiento de la orden judicial impartida a través del fallo de tutela reclamado, proferido el 21 de agosto de 2014. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.
CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 6 PAGE 11