CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1007-2015 Radicación n° 78419 Acta No. 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no aceptado por la Sala de Conjueces, para conocer la acción de tutela interpuesta por Sonia Maritza Jiménez Serna, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y dignidad humana. 1.
ANTECEDENTES 1. Surtido el trámite propio del reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame el conocimiento de la acción de tutela como ponente, quien en escrito fechado el 19 de diciembre último manifestó su impedimento para conocer la misma al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.
En virtud de lo anterior, la actuación pasó al Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, funcionario que en libelo del 13 de enero del año en curso, igualmente dijo estar impedido al tenor de la aludida causal para conocer de la tutela y para pronunciarse respecto del impedimento de su homólogo, motivo por el cual las diligencias ingresaron al Despacho de la Magistrada Mónica Calderón Cruz, quien junto con su compañero de Sala Jesús Alberto Gómez Gómez, en escrito de la misma fecha adoptaron similar decisión. 3.
Aunque se hizo exposición y sustentación de la causal en escritos diferentes, en términos generales fundamentan su dimisión para conocer el asunto en virtud del paro decretado por Asonal Judicial, el cual se inició el 9 de octubre de 2014, circunstancia que llevó al cierre de las sedes de los despachos en ese Distrito obstaculizándose el paso a los funcionarios judiciales y la atención al público durante aproximadamente dos meses. 3.1.
Destacan que se implementó una auditoría interna en cada Distrito Judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en aras de verificar la efectiva atención al público, donde se hizo advertencia del no pago de salarios y prestaciones en el evento de verificarse una situación contraria. 3.2. Afirman que si bien es cierto durante el cese de actividades continuaron con sus labores, también lo es que el citado comunicado hacía la advertencia sobre la no atención a los usuarios de la justicia, lo cual no pudo efectuarse al disponerse el cierre de los edificios. 3.3.
Acorde con lo anterior, estiman que surge un interés concreto y real en el caso puesto a su consideración, no obstante que en ese Distrito Judicial los salarios del mes de noviembre y prima de navidad ya fueron cancelados, insisten en los términos plasmados en la mentada directriz del Consejo Superior de la Judicatura, persistiendo aun la expectativa manifiesta de menoscabo salarial y prestacional al existir posibilidad de ordenar un reintegro. 3.4.
El Magistrado Ary Fernando Ortega Plaza adujo que le surge interés además porque una hermana suya labora en la Fiscalía Seccional de Popayán, quien no recibió remuneración, hecho que “influirá en mi imparcialidad y objetividad”. 4. Mediante auto del 16 de febrero del año en curso, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Popayán, declaró infundado el impedimento bajo los siguientes argumentos: 5.
Según la jurisprudencia, quien se declara impedido está obligado a demostrar la ocurrencia del hecho y presentar los medios de prueba para la decisión respectiva. Frente a ello indicó que según los términos utilizados en el escrito de impedimento, tales como ““en caso de verificarse la situación”, “posibles mandatos de devolución, “expectativa manifiesta ente (sic) un menoscabo”” indicaban una situación de un hecho aún inexistente, dado que son circunstancias que aún no han ocurrido, sin que se hubiese hecho precisión a algún medio de prueba y tampoco fueron anexados para la prosperidad del impedimento. 5.1.
Se hizo también alusión al tema relacionado con la expectativa manifiesta, sobre el cual concluyó que para el presente caso, “debe ser una posibilidad razonable de que suceda el hecho alegado por los impedidos y lo suficientemente patente y clara”. En ese sentido, señaló que no existe la posibilidad razonable de la ocurrencia del hecho alegado, en la medida que los impedidos se basaron en el comunicado emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, según los comunicados publicados en la página de la Rama Judicial el 11, 15 y 22 de diciembre de 2014, y los términos de este último, concluyó que el Distrito de Popayán no estaba en cese de actividades, además, los salarios de los funcionarios fueron cancelados, lo cual demostraba que no existió posibilidad razonable de la existencia del hecho indicado como impedimento. 5.2.
Finalmente acotó que no era suficientemente clara la posibilidad de la ocurrencia de la situación expuesta, dado que la deducción salarial no se presentó, tampoco se demostró que la auditoria interna aludida se realizara en Popayán y que la misma hubiese afectado directamente a los impedidos. En conclusión “se trabajó con una simple hipótesis, no se demostró una afectación clara y concreta de los derechos salariales de los comprometidos y tampoco se avizora a futuro (posibles mandatos de devolución)”, por lo tanto la situación no alcanzó el grado de expectativa manifiesta. 5.3.
Acorde con lo anterior, se dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación para los fines pertinentes. 2. CONSIDERACIONES 1. En los términos de los artículos 149 y 152 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y no aceptada por la Sala de conjueces convocada para tal efecto. 2.
Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 2.1.
En consideración a esta exigencia los magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán invocaron la causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicaron las razones que los llevaron a declararse impedido para conocer de la acción de tutela instaurada por Sonia Maritza Jiménez Serna. Así reza la norma:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) Circunstancia que encontró materializada la Sala declarante con ocasión del cese de actividades decretado por Asonal Judicial y que se desarrolló a partir del 9 de octubre de 2014, hecho que obligó al cierre de los despachos judiciales y por ende no hubo atención al público, lo cual evidenciaba una afectación de sus derechos laborales si se tenía en cuenta la auditoria implementada por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se daba la orden de no pago de salarios en caso de verificarse dicha situación, argumentos que la Sala no comparte como pasa a esbozarse. 2.2.
La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo. De allí que si no se advierten los principios referenciados involucrados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como ocurre en este caso, donde, conforme lo plasmó la Sala de Conjueces, los argumentos plasmados en el escrito respectivo se traducen a meras expectativas, en otras palabras, a hechos inexistentes, pues todo el discurso está dirigido a hacer ver las eventuales “reprimendas” salariales que el Estado adopte en su contra; sin embargo, nada de ello ha acaecido, por el contrario, conforme lo dijeron los funcionarios que se apartan del conocimiento del asunto, el salario del mes de noviembre y la prima de navidad fueron cancelados oportunamente, además, tal como lo señaló la Sala de Conjueces, acorde con la información al 22 de diciembre, los salarios de los funcionarios de ese distrito Judicial fueron pagados, sin que obre constancia a este momento de haberse ordenado el reintegro de suma alguna, que es precisamente el temor manifestado por los magistrados, de donde surge concluir que no se avizora un interés en el resultado de la acción de tutela. 2.3.
Entonces, la Sala no encuentra circunstancia que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de la Sala de Decisión Penal, de modo que se rechazará el impedimento manifestado y en consecuencia, se dispondrá que conozca de la acción de tutela. 2.4. Finalmente, en torno de la situación expuesta por el Magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza en el sentido que una hermana labora en la Fiscalía, quien igualmente se vio afectada por las decisiones adoptadas por la institución, debe señalarse que tal hecho tampoco encuadra dentro de la causal advertida, sencillamente porque en el evento de adoptarse una decisión que ampare los derechos invocados, la misma beneficiará únicamente a la demandante, pues sabido es que las determinaciones emitidas en sede de tutela surgen efectos inter partes. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para conocer la acción de tutela interpuesta por Sonia Maritza Jiménez Serna contra la Fiscalía General de la Nación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” PAGE 9