Radicado 11001020500020250083301 Impugnación de tutela NI: 145753 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1005-2025 Radicación n°. 145753 Acta nº. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, en oposición al auto proferido el 13 de mayo de 2025, mediante el cual, una Magistrada, adscrita a la Sala de Casación Laboral, rechazó la acción de amparo que él instauró, en contra de varias entidades y personas naturales.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del escrito de tutela se extrae lo siguiente:
2.1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 005231 con el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, « desde el 11/20/2014 hasta el 12/13/2014 », por valor de $2.457.000 y debía adelantar sus funciones en « la entidad Institución Educativa Boyacá, ubicada en las cercarnía del Barrio Santa Helena » (sic), como instructor « con los estudiantes del sena de los grados novenos en convenio con el Ministerio de Educación » (sic). 2.2.
A su vez, QUINTERO MESA afirmó que: «El contrato se convirtió en nombramiento en propiedad de ha acuerdo Que la Corte Constitucional, en Sentencia T-871 del 2 de diciembre de 2013, M. P. Doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, revocó la sentencia denegatoria de segunda instancia proferida el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, Expediente Número 2013-00380, y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la autonomía e identidad cultural de la comunidad étnica y etnoeducadores accionantes;,desde 11/20/2014 hasta 4/13/2015.
Tiempo durante el cual, nunca fui objeto de un llamado de atención y nunca estuve relacionada, con trámite alguno, en proceso disciplinario o penal. Como lo indica el decreto 1335 de junio 18 de 2015 (sic). (…) desde 11/20/2014, fui vinculado mediante contrato laboral 005231, para desempeñar el cargo de tutor del Sena, para efectuar labores con los estudiantes seleccionados de los Grados novenos, para desempeñar mis funciones en la Institución Educativa Boyacá, adscrita a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali; contando con títulos de Doctorado y con un contrato con vicios de nulidad, de forma y de fondo, debido a que no se me nombró en propiedad en el sena y en la Institución Educativa Boyacá, como lo ordenó en la Sentencia de la Corte Jorge Pretel Ch, de acuerdo a DECRETO 1335 DE 2015, citado anteriormente y no su tuvo en cuenta mis títulos para poder hacer la debida cancelación de los respectivos pagos de salarios, y porque no fui nombrado con el cargo de Rector, ni con los Títulos como lo indica el escalafón, desde bachiller, pregrado, especialización, Maestría, Doctorado y Posdoctorado, los actos administrativos y resoluciones, se les debe declarar la nulidad por tener vicios de nulidad de forma y de fondo.
En el cargo me terminaron sin justa causa, de forma unilateral y sin autorización del inspector de trabajo, el día (15) de julio del 2008 (sic). Paralelamente, me fue diagnosticado, Epilepsia, Trastorno Mixto de Ansiedad y depresión y el 20 de diciembre de 2024, en consulta médica, fue identificada con el código de la enfermedad DX: F066: Trastorno de labilidad emocional (…) el dermatólogo, me diagnóstico tumores benignos que tienen que ser tratados y retirados en su totalidad, debido a los antecedentes de carcinoma escamocelular, que presentó su madre y por le efectos al sol al que estuve expuesto (…) por lo que me fueron ordenadas, sesiones con el Psícólogo cada quince (15) días y cirugías (…) Posteriormente a la operación, de hernias, inguinal y umbilical, me dio un ataque epiléptico y se me dañó la cirugía, se abrió todo el abdomen y debo ser operado en un término inferior a 48 horas y se debe dar cumplimiento al resto de procedimientos, ordenados por el médico tratante (sic).
(…) Mientras estuve vinculado la entidad nominadora, siempre estuvo informada de mis incapacidades y volví a cita con el médico tratante y me dio de nuevo un ataque en la consulta y fui remitido a Urgencias. En enero de 2025, me dieron incapacidad hasta el 30 de Enero de 2025. Informé de la incapacidad, sobre la incapacidad dada, anexando para el efecto, la descripción operatoria, el diagnóstico, el tratamiento realizado y el certificado de incapacidad desde el 20 de Diciembre de 2024 al 30 de Enero de 2025 (sic). 9.
La entidad no responde, como no lo ha hecho a las comunicaciones enviadas. (…) De acuerdo a lo anterior está demostrado que el empleador no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, ni medio el despido autorizado por el inspector de trabajo, prueba que será obligado a entregar tanto al Ministerio de Trabajo de Cali para que la entregue de indmeidato y al empleador SENA, INSTITUCIÓN EDUCATIVA BOYACÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SE DEBE ORDENAR EL REINTEGRO DE INMEDIATO Y EL PAGO DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN LA DEL DESPIDO ILEGAL E INEXISTE Y LA DE LA LEY (sic).
(…) La empresa me despide por terminación obra o labor, sigo con afectación y mucho dolor, no hubo permiso del Ministerio de Trabajo. (…) Se radica demanda laboral ordinaria, que conoció la juez del juzgado 17 laboral de Cali, Francya Yovanna Palacios Dosman, con radicado: 76001-31-05-017-2015-00127-00, con fecha de 15 de junio de 2016. Incurrió en el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, por no citar, a los demandados al proceso.
Donde la juez no citó como vinculado al proceso al rector de la Institución Educativa Boyoca y el director del Sena, en la cual no fueron citados como demandados, la Secretaría de Educación Municipal, el empleador, el sindicato Sutev, sus directiva y representantes legales» (sic). 2.3. En virtud de lo anterior, a través de la presente tutela, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA solicitó: i) « CONCEDER a mi favor, los derechos constitucionales fundamentales: AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA VIDA, LA SALUD, LA IGUALDAD Y LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, como lo indica la sentencia Sentencia T-594/15» (sic); ii) «DETERMINAR el daño irreparable, el cual va más allá de la cobertura en salud, como el pago de la subsistencia, el arriendo, la alimentación, los gastos de manutención, obligaciones que dependen exclusivamente de la aquí Accionante, que afectan el mínimo vital» (sic); iii) «ORDENAR para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, el reintegro a un cargo superior al de rector, como lo demuestra la prueba que me nombraron como directivo» (sic); iv) « ORDENAR a la Accionada de manera INMEDIATA, que entregue el documento de autorización del Inspector de trabajo de la Regional Cali, y al Ministerio de trabajo que entregue la prueba del inspector que autorizó la desvinculación, al no existir dicho documento y como Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, Orden a empresa pagar sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario, consignar las indemnizaciones previstas en el realice los trámites administrativos correspondientes, para garantizar el pago oportuno de mi salario, así como, las demás prestaciones legales y derechos a que tenga lugar por el tiempo dejado de percibir »; v) « VIGILAR el cumplimiento; de forma tal que la Accionada NO CONTINÚE la vulneración y amenaza de mis derechos laborales » (sic) y; vi) « DAR a esta tutela, los "Efectos lnter Comunis" contenidos en la Sentencia T-666/17 en la que las decisiones aquí previstas se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación » (sic).
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA 3. Mediante auto emitido el 29 de abril de 2025, una Magistrada, adscrita a la Sala de Casación Laboral, estimó que, a partir de la lectura del libelo, no es posible identificar las autoridades o entidades accionadas, « las censuras, los hechos y las pretensiones» que lo motivan. En consecuencia, inadmitió la demanda y requirió al interesado para que, en el término de 3 días, subsanara esas deficiencias. 4.
A través de auto dictado el 13 de mayo del mismo año, esa colegiatura rechazó el mecanismo de amparo, al determinar que, durante el término otorgado, el demandante allegó un nuevo memorial que padece de las mismas deficiencias, principalmente, en lo relacionado con las presuntas irregularidades contra las que se dirige la protesta constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con dicho rechazo, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA pidió revocarlo y, en su lugar, otorgar la salvaguarda solicitada, con base en los siguientes argumentos: 5.1. Según su criterio, de manera caprichosa la Magistrada Ponente « INADMITE FLAGRANTEMENTE UN proceso de que fue admitido y dio sentencia la juez del juzgado segundo PENAL PARA ADOLESCENTES DE CALI que por solicitud de impugnación le fue otorgado el proceso a Germán Varela Collazos, el 30 de Abril de 2025, ante las denuncias a Comisión de Acusaciones de las conductas dolosas desde que conoció el proceso de tutela Germán Varela Collazos, del proceso que conoció de Procedencia del juzgado 17 laboral que negó las pretensiones, en fallo segunda instancia, apelado de procedencia del juzgado 17, cuando avoca la demanda laboral ordinaria, incurre en Prevaricato por Acción al desconocer artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al prohibir la obstaculización al ingreso a laborar, o el despido motivado por la discapacidad del trabajador, es aplicable a todo aquel que se encuentre en un rango de pérdida de la capacidad mayor al 25%, y menor al 50% –limitación severa.
Al desconocer mi Epilepsia Focal, el trastorno Mixto de Ansiedad y depresión y las enfermedades laborales registradas en las historias clínicas » (sic). 5.2. A su juicio, la determinación impugnada constituye un « exceso ritual manifiesto », situación que conlleva a afirmar que la mencionada funcionaria judicial « no se rebaja a solicitar los expedientes, no cumple con su contrato laboral, ni con sus funciones » (sic), motivo por el cual incurre en un prevaricato por omisión. V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto mediante el cual una Magistrada Ponente, adscrita a la Sala de Casación Laboral, rechazó la presente acción de tutela. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] Requisitos mínimos de formulación de la acción de tutela. 7.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la Ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial a su disposición. 8.
Ahora bien, aunque dentro del trámite constitucional es viable que se prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo pretendido, sí se exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: Contenido de la solicitud.
Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. 9.
Justamente, el artículo 17 de esa norma previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones « si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela», en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo. 10.
En aras de modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional estableció que, para rechazar de plano las acciones de salvaguarda, deben concurrir tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.
Auto 227 de 2006)[footnoteRef:2]. [2: Reiterado por esta Sala en decisiones como CSJ, STP2376-2025, rad. 143317, 18 feb. 2025; ATP362-2025, rad. 143010, 25 feb 2025; ATP416-2025, rad. 143287. 4 mar. 2025; ] Análisis del caso concreto 11. En el caso puesto bajo examen, se anticipa que lo pertinente será confirmar el auto emitido por la primera instancia, dado que la demanda no cumple con los requisitos mínimos para su estudio, pues a partir de su lectura no es posible advertir los hechos concretos que generaron la lesión o amenaza a los derechos fundamentales pregonados y, en especial, las actuaciones irregulares que el accionante le atribuye a cada una de las entidades y personas naturales demandadas. 12.
Si bien en el libelo se distinguen afirmaciones orientadas a acreditar que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA trabajó en el SENA y fue despedido sin justa causa, tales dichos se entremezclan con numerosas citas de precedentes judiciales, opiniones doctrinales y aseveraciones relacionadas con otras actuaciones, que impiden apreciar los sucesos concretos que él reprocha. 13.
Asimismo, QUINTERO MESA mencionó que promovió varias demandas, algunas a través de las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa, otras ante los jueces civiles, empero, no es posible distinguir el objeto de cada uno de esos expedientes, ni su relación con la terminación de su contrato y, mucho menos se distingue si lo que persigue el libelista es cuestionar una decisión judicial concreta o exigir la aplicación de alguna de las disposiciones emitidas en esas actuaciones. 14.
Igualmente, no es posible exigirle a la Magistrada A quo que, para subsanar esa situación, requiriera la copia de alguna de esas diligencias - en específico -, puesto que las aludidas deficiencias argumentativas impiden distinguir las razones que justificarían dicho requerimiento. 15. Al margen de lo anterior, la Magistrada Ponente que rechazó la acción de amparo, previo a dictar esa determinación le concedió al interesado la posibilidad precisar esos tópicos, sin embargo, él desaprovechó esa oportunidad, en tanto que allegó un memorial en el que adicionó sucesos nuevos, de los cuales no se percibe relación con la demanda inicial, mencionó a otras autoridades y esto hizo menos comprensible el objeto de la protesta constitucional. 16.
Es decir, aun cuando la acción de amparo cuenta con un trámite expedito y puede ser promovida por cualquier persona sin mayores formalismos, el demandante tenía el compromiso de mencionar de forma concreta la lesión o amenaza que sufrió, los motivos que sustentan esa manifestación y las entidades o los particulares a quienes atribuye esas irregularidades, pero en este caso no actuó así. 17.
Ahora bien, la anterior situación tampoco fue superada con la información brindada a través de la impugnación, toda vez que, el accionante usó ese instrumento de censura para descalificar a la Magistrada Ponente con ataques personales, carentes de respaldo suasorio y desconectados del objeto de discusión, motivo por el cual, estos dichos no desvirtúan el fundamento del rechazo cuestionado, circunstancia que conduce a la Sala a confirmarlo. 18.
Por otro lado, la decisión que aquí se adopta no impide que el demandante vuelva a acudir al mecanismo de amparo, esta vez sí, indicando de manera concreta los hechos y fundamentos que motivan la presunta lesión o amenaza de sus derechos fundamentales y los sujetos que estima responsables de tales circunstancias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el auto recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 20