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ATP1001-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78254 William Roberto Herrera Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP1001-2015 Radicación n° 78254 Acta No. 80 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se adelanta proceso en contra de WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, por el presunto delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 2. Durante el desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 21 de mayo de 2014, el despacho resolvió negar la mayoría de pruebas deprecadas por la defensa, entre testimoniales, documentales y periciales, decretando únicamente seis de las primeras.

Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 18 de diciembre del mismo año, la revocó parcialmente para en su lugar decretar algunas pruebas documentales y testimoniales, entre estas, las de Luis Alejandro Motta y el investigador de la defensa Carlos Alberto Rodríguez.

En lo demás la confirmó, aduciendo particularmente en relación con las pruebas periciales, que erradamente la defensa deprecó la incorporación de los conceptos suscritos por unos expertos, a través del mencionado investigador. 3. La parte actora acude a la acción de tutela con el fin de denunciar la violación de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas con las decisiones adoptadas en materia probatoria, pues a su juicio: 3.1.

Las pruebas solicitadas y frente a las cuales se mantuvo la negativa, resultan transcendentales para la estrategia defensiva y su teoría del caso, y esa circunstancia, constitutiva de defectos que tornan viable la tutela, limita ostensiblemente las posibilidades de refutar la acusación de la Fiscalía, a quien sí se le decretaron la totalidad de pruebas solicitadas. 3.2.

En relación con la negativa de las pruebas periciales, insiste en que, si bien se adujo que la incorporación de los informes se haría a través del investigador y que su sustentación sería de conformidad con lo reglado en el artículo 423 del C.P.P., también lo es que dicha imprecisión fue aclarada al señalar que en realidad se hacía referencia al artículo 413 ibídem, es decir, mediante la comparecencia de los expertos al juicio oral, lo cual permitirá su contradicción. No obstante, ello no fue tenido en cuenta por el Tribunal. 3.3.

Respecto de las pruebas documentales denegadas y contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí resultan relevantes para el esclarecimiento de los hechos, en el sentido que son indicativas de que en su contra no cursa juicio fiscal alguno y que la modalidad de contratación seleccionada es factible de conformidad con la normatividad vigente para ese momento, las prácticas de otros entes y los lineamientos de orden nacional trazados por el Departamento Nacional de Planeación, amén que se ajustaba a las políticas distritales en materia de proyectos ambientales.

Arguye que la posición del ad quem supone una anticipación en el procedimiento, al cercenarle la posibilidad de llevar al conocimiento del juzgador dichos aspectos con miras a encontrarse en igualdad de armas con la Fiscalía. 3.4. Aduce que la tutela es procedente en tanto se cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, los relativos al agotamiento de los medios de defensa judicial y la inmediatez.

Por lo anterior, depreca la tutela de sus derechos y que se “…ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- enmendar y complementar su decisión de fecha 18 de diciembre de 2014 y en su lugar se ordene la admisión de TODAS las pruebas solicitadas por la defensa de WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ (..), y de esa forma pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa técnica y material, como derecho fundamental reconocido en nuestra Carta Política en salvaguarda del debido proceso y la administración de justicia.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se opuso a la petición de amparo, tras aducir que no se han vulnerado los derechos del actor dentro del diligenciamiento. 1.1. Refirió la actuación surtida por ese despacho y respecto a la queja constitucional propuesta relativa a la negativa de las pruebas deprecadas por la defensa, indicó que la actuación se ha adelantado en debida forma al permitirse la intervención de las partes, así como la posibilidad para la parte actora, de impugnar la decisión en materia probatoria que le resultó desfavorable, y que a la postre fue confirmada por el superior. 1.2.

De manera que, no puede el libelista acudir a la tutela para controvertir los aspectos que han sido resueltos al interior de la actuación, pues ello no se aviene a su finalidad. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Por ende, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 4.

Pues bien, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, la cual se contrae a las decisiones que los jueces naturales de la actuación han adoptado en materia probatoria, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1.

En efecto, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 4.2.

Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con las decisiones en materia probatoria adoptadas en favor de la Fiscalía y en desmedro suyo, aun con la de segundo grado que revocó parcialmente la del a quo y decretó algunas de las pruebas testimoniales y documentales peticionadas por su defensa, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis en el sentido que la totalidad de las solicitadas son vitales para su teoría del caso, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. No resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WILLIAM ROBERTO HERRERA HERNÁNDEZ, a través de apoderada.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10