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ATP1000-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado 145123 CUI 110010204000202500944-00 Carlos Augusto Correa López SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP1000-2025 Tutela de 1ª Instancia Nº 145123 Acta Nº 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Correa López contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Augusto Correa López informó que, el 27 de julio de 1998, el Juzgado 2º Penal Especializado de Medellín lo condenó por el delito, entre otros, de homicidio agravado. El Tribunal Superior de esa ciudad acumuló otras penas dictadas en su contra y la fijó en 32 años y 5 meses. El 6 de marzo de 2007, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 121 meses y 3 días.

Señaló que, el 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Ejecutor inició el trámite de revocatoria de tal sustituto y, solo hasta el 22 de junio de 2023, adoptó decisión en ese sentido. Contra esta, él interpuso los recursos de reposición y de apelación. El 28 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó esa decisión. Indicó que, en todo caso, solicitó al Juzgado la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba o la declaratoria de prescripción; petición que no fue acogida.

Inconforme, apeló. El 21 de marzo de 2025, el Tribunal ratificó la providencia de primera instancia. Así las cosas, argumentó que las aludidas determinaciones configuran una vía de hecho por: a) la tardanza de las autoridades en pronunciarse; b) la ausencia de notificación del trámite de revocatoria de la libertad condicional y, c) falta de motivación. Por estas razones, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos de los días 22 de junio de 2023 y 21 de marzo de 2025 y, en su lugar, ordenarles concederle « la liberación definitiva ». 2.

Trámite de la acción. El 28 de abril de 2025, la Sala admitió la acción de tutela, corrió traslado de ella y vinculó a Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí y a las partes e intervinientes del proceso penal 0500113107002199904860. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín aclaró que, el 21 de agosto de 2001, el Tribunal Superior de esa ciudad acumuló las penas que los Juzgados 1º Penal del Circuito de Itagüí y 2º Especializado de Medellín impusieron actor, el 27 de julio de 1998 y el 20 de abril de 2001, y la fijó en 32 años y 5 meses de prisión. El 6 de septiembre de 2007, le concedió la libertad condicional a este.

Así, refirió los motivos por los cuales revocó tal sustituto. b. El Juzgado 2º Penal Especializado de Medellín informó que conoció del proceso adelantado en contra del demandante y relató las actuaciones a su cargo. c. La Fiscalía 33 Seccional adscrita a la unidad de Ley 600 de 2000, manifestó que, según sus bases de datos, no adelantó la investigación en contra del accionante.

Las demás convocadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.   4.

Sobre el presupuesto general de inmediatez. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.

De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5. Caso concreto. Carlos Augusto Correa López pretende que la Corte deje sin efectos los autos de los días 22 de junio de 2023 y 21 de marzo de 2025 dictados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente.

Señaló que esos pronunciamientos configuran una vía de hecho, pues los demandados no realizaron una evaluación integral del cumplimiento del periodo de prueba mientras gozó de la libertad condicional y fueron adoptados tardíamente. Además, que desconoció del inició del trámite de revocatoria del sustituto. En particular, sobre la decisión del 21 de marzo de 2025, destacó que el Tribunal se limitó a una « transcripción literal » de un proveído del 28 de septiembre de 2023, lo que no constituye una decisión de fondo.

Por todo esto, pidió ordenarles a las autoridades judiciales en mención que dispongan su liberación definitiva. 6. La Corte, con base en la información aportada al trámite, constata los siguientes hechos: a. El 27 de julio de 1998 y el 20 de abril de 2001, los Juzgados 1º Penal de Itagüí y 2º Penal Especializado de Medellín, respectivamente, condenaron a Carlos Augusto Correa López, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con fines terroristas y uso de documento público falso. b. El 21 de agosto de 2001, el Tribunal Superior de Medellín acumuló esas penas para un total de 32 años y 5 meses de prisión. c. El 6 de septiembre de 2007, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín le concedió al demandante la libertad condicional por un periodo de prueba de 121 meses y 3 días. d. El 21 de noviembre de 2011, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín informó a este despacho que, el 11 de noviembre anterior, capturó al condenado, por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo. e. El 29 de noviembre de ese año, el Juzgado Ejecutor inició el trámite de revocatoria del aludido sustituto, según el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.

En el traslado, la defensa de Carlos Augusto Correa López manifestó que no había condena en firme. Por tanto, el 26 de enero de 2012, suspendió el trámite incidental. f. El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado 4º Penal Especializado de Medellín condenó al prenombrado como responsable de extorsión atenuada. El 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. g. Con base en lo anterior, el 22 de junio de 2023, el Juzgado 3º Ejecutor revocó la libertad condicional al demandante.

Este interpuso recursos de reposición y de apelación. El 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Medellín ratificó el pronunciamiento. h. El 17 de septiembre de 2024, Carlos Augusto Correa López solicitó la extinción y prescripción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba mientras estuvo en libertad condicional. i. El 18 de octubre de 2024, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas negó la petición. El 21 de marzo de 2025, la Sala Penal del aludido Tribunal confirmó la decisión. 7.

Pues bien, la Corte observa que las decisiones cuestionadas no son una sentencia de tutela. El accionante identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y, toda vez que las providencias acusadas -las de segunda instancia- no son susceptibles de recursos, no contaba con más medios de defensa en la vía ordinaria.

Sin embargo, en lo que refiere al auto del 22 de junio de 2023, confirmado el 28 de septiembre posterior, es claro que desde esas fechas al momento en que el actor interpuso la presente demanda –28 de abril de 2025- trascurrió más de año y medio, lapso que en manera alguna guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.

De esta manera, advierte que no está ante la vulneración inminente o flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar más de un año injustificadamente, sin aducir un motivo válido para su inacción. Aunque pudiera repararse en su condición de persona privada de la libertad, la actuación da cuenta de que, personalmente y por intermedio de apoderado, por medio de correo electrónico, ha conocido de las decisiones que objeta y ejercido sus derechos de defensa y de contradicción por las vías ordinarias, lo que acredita su conocimiento actual en todo el proceso.

Esto permite establecer su conformidad con las decisiones demandadas y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, el requerimiento del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica.

En este caso, Carlos Augusto Correa López superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. No obstante, aun si se aceptara superada esa circunstancia impeditiva, tales determinaciones, así como la del 21 de marzo de 2025 -respecto de la cual, la Sala reconoce que no puede aludirse a la falta del principio de inmediatez- no contienen algún error específico que justifique la intervención del juez constitucional. 8.

La Sala advierte que, el 22 de junio de 2023, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Medellín revocó la libertad condicional que concedió a Carlos Augusto Correa López el 6 de septiembre de 2007. Estableció que el periodo de prueba finalizaba el 9 de septiembre de 2017 y que, el 11 de noviembre de 2011, él incurrió en una nueva actividad delictiva, la cual fue objeto de condena.

Por tanto, dispuso la ejecución de la pena impuesta por el total del tiempo restante para cumplirla, esto es, 221 meses y 29 días. El 28 de septiembre siguiente, el Tribunal corroboró esa posición. El 27 de septiembre de 2024, el condenado reiteró su pretensión de extinción y prescripción de la pena, bajo el supuesto de que el incidente de revocatoria del sustituto debió resolverse antes de finalizar el periodo de prueba.

El 18 de octubre de 2024, el Juzgado Ejecutor negó la liberación definitiva por extinción de la pena. Reiteró al recluso que el incumplimiento de sus obligaciones, luego de concedida la libertad condicional, conlleva su revocatoria y la ejecución de la pena. Por esto, también, descartó la declaratoria de prescripción. El 21 de marzo de 2025, el Tribunal accionado se remitió a los planteamientos que expuso el 28 de septiembre de 2023 y confirmó esa determinación. 9.

La argumentación de los falladores, lejos de ser arbitraria o caprichosa, es razonable. La libertad condicional supedita su disfrute al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. Entre estas, está la de « 2. Observar buena conducta ». Por su parte, el juez de ejecución está facultado para revocarla, cuando esté acreditado que el condenado faltó a alguna de las obligaciones contraídas[footnoteRef:4]. [4: Arts. 473 de la Ley 906 de 2004 y 482 de la Ley 600 de 2000. ] Esta Sala ha reiterado que el compromiso de observar buena conducta al que se obliga el condenado implica enderezar su actuar a las pautas sociales, familiares e individuales de convivencia. Un comportamiento contrario, que trascienda penalmente, puede evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente.

Esto, no quiere decir que se precise de una condena en firme, pues « basta con la existencia de hechos imputables al individuo que hayan motivado el accionar de la judicatura, para minar la confianza de las autoridades judiciales en el cumplimiento de la condena »[footnoteRef:5]. [5: CSJ, STP, 10 ago. 2023, rad. 131953; AP, 9 dic. 2019, rad. 55312. ] Asimismo, de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:6], la prescripción de la pena supone, además del paso del tiempo, el decaimiento del interés del Estado en ejecutarla o el descuido de quien ejerce el poder punitivo para lograr su cumplimiento.

Como es evidente, la concurrencia de un periodo de sometimiento a prueba excluye tal posibilidad, pues las autoridades continúan con la vigilancia de la conducta del condenado para, una vez cumplido el término, decidir si declaran la extinción de la sanción y o su ejecución. [6: Corte Suprema de Justicia, Sentencia de tutela del 13 de enero de 2009, radicado 39933.] En ese orden, la Corte observa que las autoridades judiciales en comento realizaron un análisis serio y ponderado frente a la revocatoria de la libertad condicional concedida a Carlos Augusto Correa López y la negativa a declarar la extinción y prescripción de la pena, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Asimismo, que el Juzgado y el Tribunal accionados hayan reiterado su posición en diversos pronunciamientos, sin consideraciones adicionales, en manera alguna constituye un defecto que imponga corrección por vía de tutela. La Corporación ha establecido que, cuando no se presentan nuevos elementos o circunstancias que justifiquen una revisión, los falladores de ejecución de penas deben ceñirse a lo resuelto en cuestiones que ya fueron objeto de análisis, evitando reabrir debates sobre cuestiones jurídicamente consolidadas.

Esto es así, pues, de lo contrario, ello no solo afectaría a la seguridad jurídica, sino que también implicaría un uso innecesario de los recursos de la administración de justicia[footnoteRef:7]. [7: CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014. ] Ahora bien, aunque no se le puede imputar al actor la tardanza del Juzgado convocado para decidir sobre la revocatoria de la libertad condicional, es claro que él suscribió un acta de compromiso -7 de septiembre de 2007- para disfrutar de ella.

Luego, tenía pleno conocimiento de las consecuencias que trae el incumplimiento de sus obligaciones y del trámite de revocatoria, pues no de otra manera se entiende que haya propuesto los mecanismos de impugnación. Así las cosas, si bien el actor insiste por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas.

Aquellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, lo evidente, es que él pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. Sin embargo, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades del actor no dejan de ser subjetivas, y por lo mismo, no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.

Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha insistido en que las divergencias de criterio que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo adicional y alternativo al proceso ordinario. 10. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carlos Augusto Correa López. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE