CUI: 11001023000020230003800 Tutela 1ª Instancia N.º 128307 Pedro Ignacio Marroquín Bernal Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020230003800 Radicado n.o 128307 ATP100-2023 (Aprobado acta n°017) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate para conocer de la acción de tutela instaurada por Pedro Ignacio Marroquín Bernal contra el Juzgado 12º Penal del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, sus Salas de Conjueces, con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
II.
HECHOS 1.- El 4 de mayo de 2018 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a Pedro Ignacio Marroquín Bernal a 164 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 2.- Contra la anterior determinación, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación. El 30 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria. 3.- La defensa de Pedro Ignacio Marroquín Bernal recurrió la sentencia de segunda instancia en casación. El 30 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación a través de auto CSJ AP1512-2019, providencia suscrita por los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa, entre otros. 4.- El abogado de Pedro Ignacio Marroquín Bernal interpuso acción de revisión contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 1 de Julio de 2020, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión, los magistrados Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, entre otros, suscribieron esa decisión. 5.- Contra la anterior determinación, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición y, el 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal de la Corte en auto AP3995-2021 resolvió no reponerla.
En esta oportunidad, participaron los magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate. 6.- Posteriormente, Pedro Ignacio Marroquín Bernal promovió dos acciones de tutela contra los autos inadmisorios de las demandas de casación y de revisión, las cuales fueron resueltas de manera adversa por parte de las Salas de Casación Civil y Laboral dentro de los radicados 202000073 y 202002119. 7.- Ante una tercera acción de esta índole, el 1º de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil la rechazó tras verificar la temeridad del comportamiento desplegado por el interesado.
Finalmente, esta postura fue ratificada por la Sala de Casación Laboral el 26 de enero de 2022. 8.- Pedro Ignacio Marroquín Bernal acudió nuevamente a la jurisdicción constitucional y, por esta vía, cuestiona el trámite adelantado a instancias del Juzgado 12º Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que lo condenó por la “ conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados en concurso homogéneo”, ya que, afirma, “el Juez incurrió en un falso juicio de identidad, que llevo a proferir una sentencia injusta por haber tergiversado el sentido factico de los medios de prueba y que como consecuencia de tal yerro existen dudas que han debido ser resueltas a favor del acusado o procesado, debido a la inaplicación del artículo 7 inciso segundo de la ley 906 de 2004 en lo referente al principio del in dubio pro reo (sic).” III.
ANTECEDENTES PROCESALES 9.- La acción de tutela fue asignada al magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa y en auto del 19 de enero de 2023 ese funcionario y los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate manifestaron estar impedidos para conocer el asunto, ya que los errores alegados en la demanda de casación fueron precisamente encausados a través de la vía indirecta y se enfocaron en la presunta equivocación en la valoración de las mismas pruebas a las que se alude en la presente acción de tutela.
Estos reproches fueron abordados en la providencia CSJ AP1512-2019 (30 abr. 2019), así como en los autos CSJ AP1387-2020 (1º jul. 2020) y CSJ AP3995-2021 (16 Sep. 2021), mediante los cuales se inadmitió la demanda de revisión, lo cual configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES 10.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 11.- En el asunto bajo estudio, los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, manifestaron su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso ( ) ». 12.- Sustentaron su postura en el hecho de que suscribieron la providencia CSJ AP1512-2019 (30 abr. 2019), en los cuales analizaron los reparos que aquí vuelve a exponer el demandante, así: […] Y, como si esto fuese poco, el censor terminó el desarrollo del reproche invocando la valoración del testimonio de la niña, por cuanto ella se retractó de lo dicho inicialmente y, gracias a eso, respaldó la hipótesis defensiva.
Su postura, por ende, fue contradictoria, porque en un principio indicó que dicho testimonio debía ser excluido y, al final, pidió que se valorara para efectos de una decisión absolutoria. Las incoherencias, por lo tanto, son más que evidentes. Nótese, por lo demás, que el Tribunal se ocupó en el fallo impugnado del tema relativo a las garantías de la menor y concluyó que no se le desconoció el derecho de no incriminar a sus parientes y allegados, toda vez que «si bien la juzgadora de instancia no puso de presente el contenido establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, sí cuestionó a la niña sobre su deseo de testificar, a lo cual contestó afirmativamente, sin que se advierta del registro de la audiencia que la menor haya sido forzada o compelida directa o indirectamente a declarar en contra de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL.
Por otro lado, en el segundo cargo el demandante partió de un presupuesto equivocado. No corresponde a la verdad que las instancias hayan dejado de valorar la retractación que la víctima presentó durante el transcurso de su testimonio en la audiencia de juicio oral. De hecho, de la simple lectura del fallo recurrido, se advierte que el Tribunal analizó las razones que ella brindó para explicar su dicho y concluyó, luego de confrontarlas con las pruebas obrantes en la actuación, que la verdad de lo acontecido obedecía a su primera versión de los hechos. 13.- Lo propio ocurrió en la decisión del 16 de septiembre de 2021, en donde la Sala determinó no reponer el auto del El 1 de Julio de 2020 a través del cual inadmitió la demanda de revisión. Así se precisó en dicha oportunidad: No emerge duda alguna que el interés de la libelista reside en discutir la supuesta ilegalidad de los fallos de instancia por afectación al debido proceso, por cuanto, en su particular criterio, no se atendieron solicitudes probatorias - en escenarios diversos al legalmente dispuesto para su aducción en el juicio oral, precisa la Sala- al tiempo que los juzgadores no valoraron todos los elementos de convicción incorporados, aspectos que no pueden discutirse en esta sede, sino que debieron formularse acudiendo al recurso de casación, el cual, efectivamente fue interpuesto por el entonces defensor del sentenciado e inadmitido por esta Corporación, en cuanto estimó que no se evidenciaba la vulneración de ninguna garantía fundamental que debiera protegerse de manera oficiosa.
(…) Así las cosas, no le asiste razón a la libelista, comoquiera que sus alegaciones sobre una pretendida violación del debido proceso y el derecho de defensa, nada tienen que ver con la índole de esta acción. Acorde con lo expuesto, no resulta acertado, respecto del examen de admisibilidad de la demanda, que la crítica de la recurrente recaiga en que sí cumplió con exhibir «una nueva hipótesis en la cual se vislumbra el posible error de la administración de justicia, que al no contar con la totalidad de las pruebas, redundan en el desconocimiento del razonamiento de la sana crítica al momento de fallar».
Ello, por cuanto, lo único que denota, se recalca, es su interés prevalente por darle continuidad a un debate válidamente saldado en las instancias, incluso en sede casacional, cuando, so pretexto de aducir una prueba novedosa, que no lo es, conforme se explicitó en el auto recurrido, su pretensión se cifra en restar fuerza valorativa a las inferencias que condujeron a los sentenciadores a sopesar la retracción de la menor víctima en el juicio oral y con ello descartar la particular hipótesis defensiva que ahora intenta demostrar, a toda costa, referida a que para ese entonces la menor era proclive a mentir.
Sin embargo, la recurrente no realizó ninguna consideración sobre esos argumentos; es más, respecto del específico medio suasorio que, encontrándose en el diligenciamiento no fue contemplado, tampoco se hizo referencia al interior del trámite ordinario, conforme se destacó en el proveído impugnado, apartado que la recurrente tergiversó en el afán de cumplir su equivocado cometido, pues, no corresponde a la realidad que la Sala expusiera que «debió exponer su contenido en la presentación de los alegatos de conclusión», expresión que a todas luces es extraída de contexto por la libelista, pues, el texto completo buscó destacar que aquella prueba, echada de menos por la accionante, no «fue controvertida en el escenario pertinente, al punto que ni siquiera hizo parte de los alegatos de cierre defensivos conforme lo enseñan las sentencias de primero y segundo grados.» 14.- Ante ese panorama, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los magistrados referidos, toda vez que en las decisiones citadas se pronunciaron sobre la inconformidad que, en esta ocasión, el actor vuelve a incoar, razón suficiente para apartarlos del conocimiento de la presente acción constitucional, ya que se echaría de menos el compromiso de su imparcialidad. 15.- En consecuencia, se declarará fundado el impedimento expresado por los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate.
Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente, con el fin de impartirle el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3º de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, para conocer de la presente acción de tutela.
Por tanto, serán separados del conocimiento de esta. Segundo: Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11