CUI: 11001020400020220248900 Tutela de primera instancia n.° 127888 LUCY DEL CARMEN CAMARGO PALENCIA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220248900 Radicado n.o 127888 ATP098-2023 (Aprobado acta n°006) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate para conocer de la acción de tutela instaurada por Lucy del Carmen Camargo Palencia contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
II.
HECHOS 1.- La señora Camargo Palencia presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, acorde con el régimen de transición ( Cfr. artículo 36 de la Ley 100 de 1993), a partir del 10 de noviembre de 2005, y que se ordenara a la Gobernación de Boyacá emitir un bono pensional.
Las pretensiones fueron negadas en las dos instancias, por lo que la demandante instauró el recurso extraordinario de casación. 2.- El 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar el fallo de segundo grado (CSJ SL1937-2020). 3.- Primera acción de tutela (Radicación n.° 114505 ). La señora Camargo Palencia presentó acción de tutela contra el fallo de casación. El 28 de enero de 2021, en primera instancia, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal declaró la improcedencia (CSJ STP2076-2021).
Esa determinación fue revocada el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil (CSJ STC7599-2021), que concedió el amparo y ordenó a la Sala de Casación Laboral resolver nuevamente el recurso de casación, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación del principio de favorabilidad y la viabilidad de computar los tiempos de servicios prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales (D-758-1990). 4.- En cumplimiento de lo anterior, el 14 de julio de 2021 la Sala de Casación Laboral dictó un nuevo pronunciamiento ( CSJ SL3045-2021 ), en el que tampoco casó la sentencia ordinaria de segundo grado.
Explicó que la situación fáctica del caso objeto de estudio era diferente de los casos de las sentencias de tutela citadas en el recurso de amparo. 5-. La accionante promovió incidente de desacato. El 23 de septiembre de 2021 (CSJ ATP1553-2021), la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, competente al haber fungido como juez de tutela de primera instancia, se abstuvo de dar inicio al trámite, tras considerar que la Sala accionada dio cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia. 6.- Segunda acción de tutela (radicación n.° 121489).
Debido a lo anterior, la señora Camargo Palencia interpuso otra acción de tutela, pidiendo dejar sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2021 de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL3045-2021). Esa solicitud fue negada el 22 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal (CSJ STP5898-2022), decisión confirmada el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil (CSJ STC12840-2022). 7.- Tercera acción de tutela (radicación n.° 127888).
El 29 de noviembre de 2022, Lucy del Carmen Camargo Palencia instauró una nueva acción de tutela (la que es objeto de este pronunciamiento), contra la Sala de Casación Laboral, para que deje sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2021 (CSJ SL3045-2021) y se ordene reconocer la pensión de vejez. Reclamó que tiene 72 años y es beneficiaria del régimen de transición, en tanto la accionada interpretó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, y por cuanto desconoció la Sentencia CC SU-317-2021.
Adicionalmente, destacó que se presentaron hechos nuevos (sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral), razón por la que su actuación no es temeraria. III.
ANTECEDENTES 8.- La acción de tutela fue asignada al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa quien, junto con los magistrados Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, el 13 de enero de 2023 presentaron manifestación de impedimento conjunta, en razón a que -en su criterio- se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la medida que las pretensiones de la tercera acción de tutela ya habían sido resueltas de fondo por ellos en el marco del proceso de la segunda acción de tutela (Radicación n.° 121489), en donde la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal -que integraban- fungió como juez de tutela de primera instancia. Así las cosas, remitieron el expediente a la suscrita Magistrada, « por ser la que sigue en turno y no hizo parte de la Sala de Tutelas #3 que decidió otra tutela relacionada con los hechos objeto de la demanda ». 9.- El 18 de enero de 2023, los magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán también presentaron manifestación de impedimento por considerar que respecto de ellos también se configuró lo previsto en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto hicieron parte de la Sala de Decisión de Tutelas n°. 3 que decidió en primera instancia lo relativo al primer proceso de tutela -sentencia de primer grado y solicitud de apertura de desacato- promovido por la señora Camargo Palencia (114505).
III. CONSIDERACIONES 10.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. 11.- En el asunto bajo estudio, los magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate, quienes integraban la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal que el 22 de marzo de 2022 dictó la sentencia de tutela STP5898-2022 Radicación n.° 121489, manifestaron su impedimento con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, « que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]».
Sustentaron su postura en el hecho de que en la referida providencia (STP5898-2022), ya se pronunciaron sobre las pretensiones planteadas por la señora Camargo Palencia en la tercera acción de tutela. 12.- En similar sentido se manifestaron los magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, quienes formaron parte de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 que, frente a las pretensiones de la señora Camargo Palencia contra la Sala de Casación Laboral, decidió lo atinente al primer proceso de tutela (Radicación n.° 114505), esto es, la sentencia de primera instancia y la solicitud de apertura de incidente de desacato. 13.- De la revisión del expediente del tercer proceso de tutela (Radicación n.° 127888), consta que la accionante nuevamente cuestiona la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral en el marco del proceso laboral ordinario promovido contra Colpensiones para el reconocimiento de su pensión de vejez, cuestión que ya fue conocida por los magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán en el primer proceso de tutela (Radicación n.° 114505) y por los magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate en el segundo proceso de tutela (Radicación n.° 121489).
Por tanto, es evidente que en este asunto procede la causal manifestada, razón suficiente para apartarlos del conocimiento de la presente acción constitucional, ya que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad. 14.- En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos expresados por los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate.
Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente, con el fin de impartirle el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón y Hugo Quintero Bernate para conocer de la presente acción de tutela.
Por tanto, serán separados del conocimiento de esta. Segundo: Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien aquí funge como ponente. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13