Micelio
ATP096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25000220400020240066001 Rad. 142437 Tutela en impugnación CLAUDIA MILENA LIEVANO GARCÍA 25000220400020240066001 N.I. 142437 Tutela en impugnación CLAUDIA MILENA LIEVANO GARCÍA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP096-2025 Radicación N.° 142437 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2) de la Unidad de Vida de Girardot, Cundinamarca, frente al fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2024 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de «petición» de CLAUDIA MILENA LIEVANO GARCÍA, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

Del trámite se ordenó comunicar a la accionada y vincular a la Estación de Policía de Girardot, Cundinamarca, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en Girardot, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de garantías de Flandes, Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: Del escrito presentado por la accionante, se extrae que, en febrero 09 de 2024 su esposo falleció a bordo de la motocicleta de placa MBV29F. Luego de no haber tenido información acerca del avance del proceso, decidió en agosto 09 del año en curso elevar una petición a la Fiscalía accionada, en la que solicita la entrega de la motocicleta, pero no obtuvo respuesta.

Manifestó que, en septiembre 10 solicitó audiencia para la entrega de la motocicleta, la cual se realizó en octubre 17 de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Flandes, Tolima, en esa audiencia se negó por parte de ese despacho judicial la entrega de la motocicleta toda vez que, sobre la misma no reposa medida cautelar alguna, y por lo tanto, la decisión de la entrega le corresponde exclusivamente a la Fiscalía que investiga el caso.

Informó también que, en noviembre 18 su abogado de confianza se dirigió personalmente a la Fiscalía 02 Seccional de Girardot, donde fue atendido por la titular del despacho, en donde le informó que debía presentar el SOAT de la motocicleta, además, se presentó nuevamente en noviembre 19 al mismo despacho y la titular le dijo que debía esperar el informe técnico para autorizar la entrega de la motocicleta.

Igualmente, en noviembre 19 se acercó a la Estación de Policía de Girardot, junto con su abogado para obtener información acerca de la custodia de la motocicleta, a lo cual obtuvo una respuesta agresiva por parte del subintendente de dicha Estación, quien le indicó que eso era un tema propio de la Fiscalía. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 02 Seccional de Vida de Girardot, que brinde respuesta y solución inmediata a las solicitudes elevadas por ella desde hace 3 meses, luego de haber agotado los medios procesales para la solicitud de entrega de la motocicleta.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de reseñar la única respuesta allegada al trámite por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Flandes, consideró lo siguiente: (i) Obra constancia de que la actora formuló «petición» del 9 de agosto de 2024, dirigida a la fiscalía accionada, con el fin de solicitar la entrega de la motocicleta en mención y copia del expediente.

Hizo lo propio de manera verbal el 12 y 18 de noviembre de 2024, luego de haber acudido ante el Juzgado 2 Promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Flandes, quien negó la entrega del vehículo, con fundamento en que es una competencia propia del ente investigador. (ii) Comoquiera que la fiscalía accionada no se pronunció en este trámite, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debe presumir la veracidad de las peticiones elevadas por la accionante.

(iii) Si bien la actora informó que la fiscalía accionada le manifestó que requería una experticia de la motocicleta, por lo que se negaba la entrega, … lo cierto es que ésta debe estar acompañada de las razones jurídicas que impiden la entrega de la motocicleta y cuándo se llevará a cabo el respectivo informe técnico, y una respuesta en tal sentido no se aprecia en el dosier, y como ya se indicó en precedencia el despacho fiscal guardó silencio frente al traslado de la demanda de tutela, por lo que debe concluirse que a la fecha la señora CLAUDIA MILENA LIEVANO GARCÍA desconoce por completo cuáles son las razones legales para la no entrega de la motocicleta, e inclusive se desconoce por completo si se hizo entrega del expediente del proceso, o por lo menos de aquellas piezas procesales que pueden ser entregadas a la peticionaria.

Por consiguiente, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del que es titular la señora CLAUDIA MILENA LIEVANO GARCÍA y que es vulnerado por la Fiscalía 02 Seccional de unidad de vida de Girardot Cundinamarca, por los argumentos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 02 Seccional de unidad de vida de Girardot, Cundinamarca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por la señora CLAUDIA MILENA LIEVANO GARCÍA en agosto 29 de 2024 y reiterada en noviembre 12 y 18 de 2024, misma que deberá ser notificada en debida forma.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscal convocada, quien la sustenta bajo dos líneas argumentativas: (i) Solicita la nulidad del trámite constitucional, pues no fue notificada de la admisión de la tutela y sus anexos. Dice que se enteró del mismo cuando se le remitió el fallo por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, con lo cual se le cercenaron sus derechos de defensa y debido proceso.

(ii) Controvierte de fondo los argumentos que dieron lugar a reconocer el amparo. Con ese propósito, entre otras razones, dice que le indicó de manera personal al apoderado de la accionante que «la motocicleta no podía ser entregada hasta tanto se obtuviera el correspondiente experticio (sic) rendido por el perito de automotores CTI que permite corroborar los guarismos de identificación de la motocicleta frente a chasis, motor y autenticidad de la placa» y que el 6 de diciembre del 2024 le informó que aún no se había rendido el informe, por lo cual no era viable la entrega del automotor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en contra del fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De manera preliminar, se hace necesario ventilar lo relacionado con la presunta afectación a los derechos fundamentales de la fiscal accionada, con ocasión de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de amparo, junto con sus anexos, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.1. Recuerda la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 3.2 Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] 3.4. Además, ha dicho la Alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 4.

Justamente, para el caso en concreto, la Sala advierte que existe un vicio procedimental que radica en la ausencia de notificación del trámite de tutela pues, pese a que el ponente ordenó enterar a la Fiscalía 2 de la Unidad de Vida de Girardot y a los demás vinculados, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, ello no se llevó a cabo en debida forma. 4.1.

En efecto, como se observa en la siguiente imagen, se omitió notificar a la Fiscal accionada o a algún representante de esa entidad: 4.2. En contraposición, se advierte que el fallo fue notificado a las partes en dos correos diferentes: el primero, dirigido a las mismas cuentas a las que se envió el auto admisorio del trámite de tutela, y el segundo, exclusivamente direccionado a «ednna.jimenez@fiscalia.gov.co». 4.3.

Incluso, una vez recibida la impugnación, el Tribunal requirió a la secretaría de la colegiatura para que informara si efectivamente se notificó a la fiscal accionada, advirtiendo que ello no se efectuó. Empero, concedió la alzada ante esta Sala de Casación Penal. 5. De lo anterior se advierte que el trámite constitucional adolece de un vicio procedimental que lesiona las garantías de defensa y contradicción de la Fiscalía accionada, por no haber sido notificada del auto admisorio de la tutela, por lo que no existe otro remedio que dejar sin efectos la actuación. 5.1.

En consecuencia, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a notificar el auto admisorio de la demanda a la accionada y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. 3.

NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÑÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9