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ATP096-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

CUI: 11001020400020230014900 Tutela n° 128506 María Yuley Marciales Parada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP096-2023 Radicación n. ° 128506 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta y Tercero Penal municipal con funciones de control de garantías y de conocimiento de Bello, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por María Yuley Marciales Parada, contra la Secretaría de Movilidad de Bello, por la presunta vulneración de su derecho a la petición ANTECEDENTES 1.

María Yuley Marciales Parada acudió a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de su derecho fundamental a la petición, toda vez que presentó solicitud dirigida a la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Bello, en la que exigía las pruebas de un comparendo por infracción de las normas de tránsito que se registra en su contra. 2.

La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, cuyo titular en auto de 20 de diciembre de 2022 ordenó remitir el expediente a los jueces homólogos de la ciudad de Bello, tras advertir que la autoridad tutelada está domiciliada en ese municipio, por lo que es allí donde se perfecciona la vulneración del derecho invocado. 3.

El expediente le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, que no compartió los planteamientos de su remitente, pues a partir de los lineamientos de la competencia a prevención, la accionante se encuentra domiciliado en Cúcuta, es ahí donde también se generan los efectos la violación y, sobre todo, fue el lugar escogido por la demandante, proponiendo entonces conflicto negativo de competencia. Dispuso la remisión del asunto a esta Corporación. El asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corte que, en auto de 18 de enero de este año, remitió el asunto a esta Sala de Casación Penal atendiendo que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 prevé que los conflictos de competencia entre distintos juzgados serán conocidos por las Salas de Casación en el ámbito de sus especialidades.

Lo cual se acompasa con el canon 139 del Código General del Proceso, cuando enseña que el conflicto lo decidirá el funcionario judicial que sea superior funcional común. Luego, como ambos despachos en disputa pertenecen a la especialidad penal, y esta Sala es el superior funcional, entonces dispuso el envío en los términos reseñados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Juzgados Penales Municipales de diferente distrito, de los cuales es la superior jerárquica común. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas, se centra en que, mientras el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta considera que la competencia para conocer de la demanda radica en Bello por ser el domicilio del demandado; el Juzgado Tercero homólogo de Bello, rehúsa dicho argumento, tras estimar que por el factor a prevención, los efectos de la violación también se perfecciona en Cúcuta, lugar escogido por la actora para postular la demanda, proponiéndose entonces conflicto negativo de competencia. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones – auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros –, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a las garantías invocadas.

En la misma dirección, ha precisado que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido (CC A–071-2007): Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Bajo tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se establece que el domicilio del demandante está radicado en Cúcuta, por lo que en ese lugar se materializa la vulneración. Pero también se advierte que la entidad demandada se encuentra en Bello, lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho. Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son en principio competentes para conocer del asunto, pero como el demandante seleccionó a Cúcuta, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de esa urbe, en razón del factor «a prevención».

En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Cúcuta.

En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. Segundo. Informar esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAN ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3