Incidente de desacato N° 128332 Tutela de primera instancia Nº 127038 CUI 11001020400020220217202 GLENEN ALEXANDER ROSS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP095-2023 Radicación n° 128332 Acta 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato propuesta por GLENEN ALEXANDER ROSS contra la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto del fallo de tutela de primera instancia STP15023-2022, radicado 127038, emitido por esta Sala el 3 de noviembre de 2022, en virtud del cual, entro otros, se amparó su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de postulación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO 1. El 3 de noviembre de 2022, esta Sala en fallo de primera instancia STP15023-2022, radicado 127038, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de postulación, de GLENEN ALEXANDER ROSS, por lo que se dispuso lo siguiente: Tercero: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, para que en término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, proceda a remitir la petición que Glenen Alexander Ross radicó el 2 de agosto de 2022 a la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena, quien tiene a cargo el proceso penal con SPOA 1300160011292015-03351, lo que le debe ser informado al accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motivo de la presente providencia. Cuarto: EXHORTAR a la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena para que una vez reciba la solicitud que Glenen Alexander Ross radicó el 2 de agosto de 2022, proceda en los términos de ley a otorgar respuesta de fondo. 2.
La anterior determinación fue impugnada por el accionante, por lo que en auto del 9 de diciembre de 2022, se concedió la alzada ante la homóloga de Casación Civil. Surtidos los trámites pertinentes, la Secretaria de esta corporación el 16 de diciembre del mencionado año, envió el asunto a la Sala de Casación Civil. 3. Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2023 el accionante informó a esta Corporación que la orden antes transcrita no se ha cumplido, dado que, para ese momento no había recibido ninguna respuesta a la solicitud que radicó el 2 de agosto de 2022. 4.
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato, en auto del 18 de enero de 2023 se ordenó correr traslado del escrito a la doctora Ibet Cecilia Hernández Sampayo, en calidad de Directora Seccional (E) de la Dirección Seccional Bolívar y, a la doctora Nora Margarita Villalobos Santoya, en calidad de Fiscal 46 Seccional de Cartagena.
En oficio 20540-01-02-49-042 del 19 de enero de 2023, la Fiscal 49 Seccional de Cartagena informó que mediante comunicación 20540-01-02-49-041, de la misma fecha, brindó respuesta al accionante frente a la solicitud objeto de tutela (02/08/2022), misma que le notificó a su correo electrónico, esto es: Glenn.windquest@yahoo.com. Para tal efecto, aportó el respectivo soporte de envió. Por otra parte precisó que la solicitud del actor se “transpapelo”, por lo que realizó una minuciosa búsqueda, la cual fue dispendiosa porque posee una gran carga laboral y, además, desde septiembre de 2022 no cuenta con asistente.
Esto sumado a que ha tenido diversas complicaciones de salud que han afectado su ámbito laboral, pues padece de cáncer in situ en mama izquierda, por lo que se sometió a dos intervenciones quirúrgicas y radioterapias. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.
(CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650) Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. A su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que: La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
En virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. En esta comprensión, el desacato constituye entonces: [U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento… (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso.
Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
Caso concreto. En el sub exámine GLENEN ALEXANDER ROSS promovió acción de tutela, entre otros, contra la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena, siendo una de sus inconformidades, que no había recibido respuesta alguna a la petición que elevó el 2 de agosto de 2022 ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. El trámite se hizo extensivo a la Dirección Seccional Bolívar de la Fiscalía. Esta Sala en fallo del 3 de noviembre de 2022 (STP15023-2022, rad. 127038), determinó que, en efecto, el accionante el 2 de agosto de 2022 presentó ante la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, solicitud en la que requirió que se le brindará: “información específica a qué ley de Colombia, necesariamente de carácter estatutario, se ampara Encuestado para enjuiciarme en Radicación:1300160011292015-03351”.
A la petición se le asignó el radicado SGD - No: 20226170417192. La mencionada dependencia, mediante correo electrónico del 4 de agosto de este año le informó al demandante que su requerimiento se envió a la Dirección Seccional de Bolívar a fin de que esa dependencia dé trámite al memorial, ya que el proceso penal objeto de consulta se encuentra en la seccional referida.
Igualmente se estableció que la Dirección Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, no le impartió el trámite pertinente a la solicitud y, por ende, la Fiscalía 46 Seccional no la había recibido. En ese contexto, se amparó el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de postulación, y se dispuso lo siguiente: Tercero: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, para que en término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, proceda a remitir la petición que Glenen Alexander Ross radicó el 2 de agosto de 2022 a la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena, quien tiene a cargo el proceso penal con SPOA 1300160011292015-03351, lo que le debe ser informado al accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motivo de la presente providencia. Cuarto: EXHORTAR a la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena para que una vez reciba la solicitud que Glenen Alexander Ross radicó el 2 de agosto de 2022, proceda en los términos de ley a otorgar respuesta de fondo.
Igualmente, se advirtió al actor que la garantía en cita no implica que la autoridad que resuelva su petición esté obligada a acceder favorablemente a sus pretensiones. En virtud de ello, GLENEN ALEXANDER ROSS inició incidente de desacato, para lo cual alegó que no había recibido respuesta alguna a la solicitud del 2 de agosto de 2022. Así, de acuerdo con lo informado y documentado, se logra verificar que se dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela del 3 de noviembre de 2022 (STP15023-2022, rad. 127038).
Lo anterior como quiera que la doctora Nora Margarita Villalobos Santoya, en calidad de Fiscal 46 Seccional de Cartagena, informó que en oficio No.20540-01-02-49-041 del 19 de enero del presente año, otorgó respuesta al accionante frente a la solicitud que radicó el 8 de agosto de 2022, misma que se aprecia clara, concreta y de fondo con lo requerido.
Puntualmente se le informó lo siguiente: Quiero manifestarle que en este despacho ahí una gran carga laboral de más de 1600 procesos. La suscrita estuvo incapacitada por problemas de salud y desde el mes de septiembre no cuenta con asistente en el despacho, por tal motivo de manera involuntaria el correo donde dieron traslado de su derecho. de petición, al correo institucional de la suscrita se traspapeló el asistente no dio respuesta del mismo.
Después de hacer una búsqueda y encontrar su extenso el derecho de petición de su lectura se extrae que su petición se encuentra enmarcada en el punto 11 "En consecuencia, mediante la presente petición busco información específica a que ley de Colombia, necesariamente de carácter estatutario, se ampara encuestado para enjuiciarme en radicación: 1300160011292015-03351” A esta pregunta le manifiesto que todos los procesos penales que se adelantan en Colombia se rigen por lo establecido por el código penal colombiano (ley 599 del 2000 y las layes que lo han modificado).
Y en el código de procedimiento peral ley 906 de 2004 y las leyes que lo han modificado; estas leyes son las que encuentran vigentes en Colombia en la actualidad. Estas dos leyes han sido expedidas por el gobierno colombiano y han sido objeto de estudio por la corte constitucional que las declaró exequibles. De igual manera y para su conocimiento le hago saber que la corte constitucional colombiana en sentencia C-013/93 manifestó lo siguiente " acorde con lo anterior, la corte constitucional expresamente ha excluido la expedición de leyes que reformen o deroguen disposiciones de los códigos penales, civil, laboral y de procedimiento del trámite de la ley estatutaria.
Así lo ha dejado sentado cuando conceptuó que "las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarios. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental, deba hacerse por vía de ley estatutaria". De sostenerse la tesis contraria - argumenta la corte-se vaciaría la competencia del legislador ordinario.
Y añade que "la misma carta autoriza al congreso para expedir, por la vía ordinaria, códigos en todos los ramos de la legislación. El código peral regula facetas de varios derechos fundamentales cuando trata de las medidas de detención preventiva, penas y medidas de seguridad: imponibles, etc. Los códigos de procedimientos sientan las normas que regulan el debido proceso: El código civil se ocupa de la personalidad jurídica y de la capacidad de la persona en resumen, mal puede sostenerse que toda regulación de estos temas haga forzoso el procedimiento previsto para las leyes estatutarias…” En el proceso Nuc 130016001129201503351 que se sigue en su contra desde el inicio de la investigación la fiscalía y los jueces que han actuado en la misma se siguen por las leves (código penal y código de procedimiento penal) antes mencionado.
Lo anterior se le comunicó al incidentante a su dirección de correo electrónico, esto es: Glenn.windquest@yahoo.com, tal y como se aprecia en el comprobante que aportó la Fiscalía mencionada. En tal sentido, claro deviene que se atendió la orden amparo y, ante tales condiciones, no se ofrece duda que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela.
Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela; y que, además, su imposición se funda en una responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto que: i) se dio cumplimiento a la orden de amparo; y ii) no admite reproche la actuación desplegada por la doctora Nora Margarita Villalobos Santoya, en calidad de Fiscal 46 Seccional de Cartagena, ya que no tuvo la intención de incumplir con sus deberes, pues una vez encontró la solicitud, procedió a emitir la respectiva respuesta.
Con fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir que no se configuró el incumplimiento aludido y, en consecuencia, deviene improcedente dar apertura formal al trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato propuesto por GLENEN ALEXANDER ROSS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Archivar las presentes diligencias.
TERCERO. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al señor Glenen Alexander Ross.
CUARTO. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 9