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ATP094-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77394 CARLOS ARTURO MORALES MORALES Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP094-2015 Radicación nº 77394 (Aprobado mediante acta nº 04) Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). 1.

Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO MORALES MORALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que involucró al INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional.

Obsérvese: 2. De conformidad con la demanda, el 20 de octubre de 2014 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a CARLOS ARTURO MORALES MORALES el beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas, ante el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Sostiene el accionante que dicha decisión « fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima», advirtiendo con ello la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto –según él-, contrario a lo dispuesto por las autoridades judiciales, dicha exigencia objetiva prevista en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no le es aplicable al no encontrarse vigente.

De igual forma, señaló que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, tampoco es aplicable a su caso a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, no debe exigírsele el requisito de haber cumplido el 70% de la pena para acceder al beneficio administrativo reclamado. Advirtió que aún así, cumple el 70% de la pena que le fue impuesta, pues lleva entre físico y descontado 86 meses de interno, por lo que la negativa de ese beneficio constituye una grave afectación a sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicita el amparo de los mismos y el otorgamiento del alegado permiso administrativo.

A la demanda, anexó copia de la providencia No. 1489 de 20 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3. Esta Sala de Tutelas una vez avocó conocimiento de la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Durante el trámite se logró establecer que el auto interlocutorio No. 1489 de 20 de octubre de 2014, emitido por el juzgado ejecutor, cobró ejecutoria el 5 de noviembre de 2014, «sin recursos, ni petición», tal como consta en el reporte judicial de procesos adjunto a la actuación, obtenido de la página oficial de consulta www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, sin que se observe algún trámite de impugnación, es decir, que el Tribunal Superior de Ibagué, en ningún momento ha conocido de recurso de apelación alguno contra la providencia de 20 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, contrario a lo afirmado por el accionante en el libelo, encontrándose el reclamo constitucional exclusivamente dirigido contra dicha providencia judicial.

Situación que se corrobora con la constancia secretarial adjunta al presente trámite (emitida por Profesional Especializado Grado 33), en la que se verifica que en la citada Corporación de Ibagué, no se registra a nombre del accionante algún trámite de impugnación sobre la providencia atacada. De igual manera, que la decisión censurada alcanzó ejecutoria el 5 de noviembre de 2014, sin ser objeto de recurso alguno. 4.

En este orden de ideas, esta Sala encuentra que el Tribunal accionado carece de legitimidad por pasiva en el asunto, debido a que no tiene relación alguna con la decisión judicial cuya revocatoria a través de tutela pretende el demandante, razón por la cual se obliga su desvinculación del presente trámite constitucional de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991. 5.

Así las cosas, al estar dirigidas las pretensiones exclusivamente contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resulta imperioso, para subsanar el trámite, reiniciar toda la actuación para asegurar el pleno ejercicio del debido proceso de las partes, por lo que de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto le corresponde al Tribunal Superior de Ibagué a donde será remitido con carácter prioritario. 6.

En consecuencia, afectado como se encuentra el trámite procesal, se dejará sin efecto la actuación a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental de un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ ante juez o tribunal competente ”. 7.

Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional », tampoco puede desconocer que tal como lo precisara esta Corporación en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela».

Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000 genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido «las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales» (Cf.

CSJ ATP, 12 Ago. 2009, rad. 62613) 8. Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por CARLOS ARTURO MORALES MORALES corresponde sin ningún margen de duda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a donde será remitido el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas:

RESUELVE

PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

SEGUNDO. Remitir las diligencias al reparto del Tribunal Superior de Ibagué por competencia.

TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7