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ATP091-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 2636 de 2004Ley 1142 de 2007Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 54001220400020250064301 Número Interno 151425 Edinson Rico Palacios Tutela 2ª Instancia CUI 54001220400020250064301 Número Interno 151425 Edinson Rico Palacios Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP091 -2026 Radicación N.° 151425 Acta No.006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación que EDINSON RICO PALACIOS interpuso contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta —que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso—, si no fuera porque observa que el a quo incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 14 de noviembre de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. II.

HECHOS 3. De acuerdo con la información obrante en el expediente, EDINSON RICO PALACIOS fundamentó su demanda en los siguientes hechos: 4. El 15 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a EDINSON RICO PALACIOS a cuatro años de prisión y a una multa de $114.054.000, tras hallarlo penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

En esa providencia, además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y, el 9 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. 6. Ejecutoriada la condena, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ante el cual el accionante solicitó su libertad con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 9 del Decreto 2636 de 2004. 7.

Esa solicitud fue resuelta mediante auto del 25 de septiembre de 2025, en el que el juzgado mencionado negó el beneficio requerido, bajo el argumento de que dicha norma solo resultaba aplicable a delitos querellables. 8. Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 9.

Esa autoridad confirmó la decisión mediante auto del 5 de octubre de 2025, aunque con un fundamento distinto, al considerar que el artículo 29B de la Ley 65 de 1993 fue derogado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007. 10. A juicio del accionante, las decisiones referidas son contrarias a derecho, pues, de conformidad con el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador contempla una circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, consistente en la reparación integral del daño, la cual realizó en la etapa de ejecución de la pena. 11.

Sostiene que, cuando el pago se efectúa en esa fase, resulta aplicable el artículo 29B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9 del Decreto 2636 de 2004, en el que se prevé, entre otros efectos, la libertad inmediata cuando se trate de una conducta que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento, siempre que el daño se repare con posterioridad a la condena. 12.

Refiere que, aunque comparte parcialmente el criterio expuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en cuanto a que el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 derogó tácitamente la figura de la vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión prevista en la primera parte del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-815 de 2011, nada se dijo respecto de la figura consagrada en su parágrafo 1, la cual, a su juicio, sí resulta aplicable a su caso. 13.

En atención a lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos proferidos el 25 de septiembre y el 5 de octubre de 2025 por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, respectivamente. III.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 14. El 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió la solicitud de amparo promovida. 15. Para ello, verificó inicialmente si se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego de enunciarlos, concluyó que las decisiones censuradas por esta vía no fueron producto del capricho de los juzgados accionados. 16.

En su criterio, las providencias cuya legalidad se cuestiona se dictaron con pleno apego al marco legal y jurisprudencial, « por lo que carecería de sentido la intervención del juez constitucional ». 17. De acuerdo con su razonamiento, « independientemente de que el accionante no comparta la decisión que negó su solicitud de libertad, no observa esta Sala que lo resuelto comporte un defecto específico de procedibilidad susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de tutela, máxime cuando se evidencia que al procesado se le brindaron todas las garantías y oportunidades procesales ». 18.

En atención a lo anterior, consideró que, en realidad, el accionante acudía al juez de tutela con el propósito de convertir esta acción en una tercera instancia y, dado que existe un proceso judicial en curso, concluyó que el amparo debía declararse improcedente. IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 19. Fue propuesta por el accionante, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primer grado. 20. Como fundamento de su inconformidad, recordó el sentido y la motivación de las decisiones que censura por esta vía. 21. Luego, aclaró que no pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sino poner de presente que « en la decisión de segunda instancia no hubo un debate de fondo sobre los criterios expuestos por la juez ejecutora, sino que se introdujo un nuevo argumento no previsto ni abordado en la decisión recurrida, al señalar que la figura resultaba inaplicable por su derogatoria ». 22.

En ese contexto, precisó que sus pretensiones se circunscriben a que se defina « si la derogatoria tácita anunciada por la Corte Constitucional en la sentencia C-185 de 2011 cobija las dos figuras jurídicas allí consagradas o solo la primera, relativa a la seguridad electrónica como pena sustitutiva de la prisión ». 23. Por lo anterior, luego de reiterar su posición jurídica sobre la vigencia del parágrafo 1 del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, solicitó que se resolviera de fondo la demanda constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. 25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

En el presente asunto, el demandante pretende dejar sin efecto los autos proferidos el 25 de septiembre y el 5 de octubre de 2025 por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, respectivamente. 27. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, resulta oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez.

Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes y de los intervinientes en el trámite. 28. Desde ya se advierte que se declarará la nulidad de lo actuado, comoquiera que existen vicios en la decisión de primer grado relacionados con la ausencia de motivación frente al reproche central formulado por el libelista.

En consecuencia, esta Sala deberá invalidar el trámite constitucional, por ser esta la única alternativa para subsanar dicha irregularidad. 29. Al respecto, conviene reiterar que una de las facetas del derecho al debido proceso, como garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas, se concreta en la debida motivación de las providencias.

Esto implica, en esencia, que el juez aborde el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos que lo conducen a adoptar determinada conclusión. 30. En esa medida, salvo que se trate de un auto de trámite, el juez está obligado a sustentar el aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios, a explicar las razones de la determinación con apoyo en el ordenamiento jurídico y a pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios planteados. 31.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] ha sostenido que son varias las modalidades bajo las cuales pueden presentarse defectos en la motivación de las providencias judiciales: [1: CSJ SP31/03/2004, radicado 17738; reiterada, entre otras, en SP12/12/2005, radicado 24011; AP27/06/2012, radicado 39245; y AP1769-2016, radicado 43984.] (i) Ausencia absoluta de motivación, que ocurre cuando los falladores omiten precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión;

(ii) Motivación incompleta o deficiente, porque no se examina estos tópicos o se hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento; (iii) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, se presenta cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva; o (iv) Motivación sofística, aparente o falsa, en los casos en los cuales la motivación contradice en forma ostensible la verdad probada, que es aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración. Caso concreto 32.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que la demanda promovida por el accionante tiene como propósito cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales se le negó la solicitud de libertad, fundamentada en el parágrafo 1 del artículo 29B de la Ley 65 de 1993. 33. En la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que la acción de amparo debía declararse improcedente porque: (i) existía una actuación judicial en curso; y (ii) no advirtió capricho o arbitrariedad en las providencias censuradas. 34.

No obstante lo anterior, al examinar la motivación de la decisión de primer grado, la Sala no encuentra ningún fundamento normativo ni probatorio en el que el Tribunal hubiera sustentado su conclusión. 35. Por el contrario, se advierte que consideró ajustadas a derecho las decisiones dictadas por los jueces demandados sin ocuparse de estudiar su contenido ni de confrontarlo con las normas aplicables al caso concreto. 36.

Si bien es cierto que la acción de tutela no fue concebida para fungir como una instancia adicional de la causa ordinaria, no es menos cierto que constituye un deber del juez constitucional, una vez superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizar la posible configuración de algún defecto específico. 37.

Sin embargo, dicho estudio no fue desarrollado por el fallador de primer grado, pues, más allá de señalar la existencia de una actuación judicial en curso la cual, valga decir, no identificó y de hacer alusión a la naturaleza de la acción de tutela, no explicó por qué las providencias cuestionadas se ajustaban a derecho. 38. Nótese que en el fallo impugnado el Tribunal no expuso consideración alguna acerca de si las autoridades demandadas dejaron de aplicar el parágrafo 1 del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, conforme lo alega el accionante, o si, por el contrario, dicha norma no resultaba aplicable al caso concreto. 39.

Para ello, era necesario que el Tribunal examinara detenidamente las consideraciones expuestas por el juez natural y, a partir de ese análisis, definiera si estas presentaban o no un defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional. No obstante, como ya se dijo, ello no sucedió. 40. En atención a ese defecto, esta Sala se abstendrá de resolver la impugnación y ordenará el retorno del expediente a la primera instancia, para que adopte la decisión que en derecho corresponda, de tal manera que pueda garantizarse la doble instancia en debida forma.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a darle trámite a la acción constitucional con observancia del debido proceso, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión. 2.

DEVOLVER las diligencias a la mencionada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15