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ATP091-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134677 CUI: 76001220400020230153601 JHON ALEXIS JÁCOME VALENCIA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020230153601 Radicación n.° 134677 ATP091-2024 (Aprobado acta n° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Danny Yuliana Berrío Suárez, quien actúa a nombre de Jhon Alexis Jácome Valencia, contra el Auto proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó de plano la acción de tutela por falta de legitimación por activa.

En síntesis, la accionante considera que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ha vulnerado los derechos -no especificó cuáles- de su « marido », toda vez que no ha resuelto su solicitud de libertad condicional. II.

HECHOS 1.- El 7 de noviembre de 2023, Danny Yuliana Berrío Suárez instauró acción de tutela, a nombre de Jhon Alexis Jácome Valencia (su « marido »), para quejarse de que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha resuelto una solicitud de libertad condicional presentada por aquél, la cual habría sido enviada al despacho el 3 de septiembre de 2023.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 9 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó de plano la acción de tutela por no cumplir con el requisito de legitimación por activa, toda vez que no había ninguna circunstancia que impidiera a Jhon Alexis Jácome Valencia acudir directamente a la acción de tutela, pues el estar privado de la libertad no habilita de manera automática a la señora Danny Yuliana Berrío Suárez.

En todo caso, precisó que aquél podía « acudir nuevamente al amparo acreditando las condiciones para ello ». 3.- El 16 de noviembre de 2023 se presentó un escrito a mano impugnando la anterior decisión, afirmando que « ella es mi esposa ella entutelo (sic) porque desde el 11 junio estan (sic) los documentos en su despacho ». No obstante, el documento no está firmado ni tiene ningún otro dato que permita identificar quién lo elaboró. Sin embargo, fue remitido desde la cuenta de Danny Yuliana Berrío Suárez (berrioy723@gmail.com).

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Improcedencia por falta de legitimación por activa 5.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.

Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).

En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ». 7.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.

Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y STP4933-2023). 8.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha señalado: […] la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 9.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita–siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (CSJ STP4933-2023). 10.- Ahora bien, tratándose de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional (CC T-382-2021) indicó: 33.

Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran.

Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado. 11.- En el caso concreto, para la Sala no se acreditó -ni siquiera de manera sumaria- que, aparte de estar privado de la libertad en un centro de reclusión, Jhon Alexis Jácome Valencia no estuviera en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

Al respecto, debe destacarse que las personas recluidas en dichos establecimientos cuentan con la posibilidad de instaurar la acción de tutela a través de la oficina jurídica o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ ATP893-2022, ATP347-2023 y STP4933-2023, entre otras). 12.- Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera importante mencionar que al consultar el expediente de Jhon Alexis Jácome Valencia (CUI 76001600000020180045100) en la base de datos Web de consulta de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:1], constató que mediante Auto n.° 1238 de 17 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió la libertad condicional. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/JuezClaseProceso] c. Conclusión 13.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto no se satisfizo el requisito de legitimación por activa, por cuanto Danny Yuliana Berrío Suárez no acreditó -ni siquiera de manera sumaria- que Jhon Alexis Jácome Valencia no estuviera en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, sin que el hecho de estar privado de la libertad fuera por sí solo un impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de las providencias.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 8