CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP091-2019 Radicación n° 102591 Acta 17 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Javier Iván Chavarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Fabián Andrés Cabrera, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad. 1.
ANTECEDENTES 1. Correspondió conocer a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, la acción de tutela promovida por Fabián Andrés Barrera en contra del juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad, en la medida que dicha autoridad, a pesar de tener conocimiento del estado de salud del accionante, no ha resuelto sus reiteradas peticiones tendientes a lograr la suspensión de su pena o la sustitución de la misma por una de carácter domiciliario. 2.
Con Fundamento en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los Magistrados Javier Iván Chavarro Rojas y Hernando Quintero Delgado manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, debido a que participaron en la Sala de Decisión que el 9 de agosto de 2018, resolvió la acción constitucional donde intervinieron idénticos sujetos procesales.
Para sustentar la manifestación de impedimento, adujeron que los hechos en los cuales se fundamentó dicha solicitud de amparo son idénticos a los que ahora se exponen, pero que en aquél momento no se accedió al amparo deprecado porque el interesado no había agotado los recursos ordinarios que procedían en contra de la decisión que negó la petición de sustitución de pena, aspecto que consideran compromete su criterio para resolver la nueva demanda de tutela. 3.
Mediante auto del 11 de diciembre de 2018, la Sala correspondiente no aceptó el impedimento por considerar que en el referido fallo tan solo se valoró la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales, encontrándose que, para ese entonces, no se reunían los requisitos de procedibilidad, específicamente el que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa.
Se sostiene que en esta ocasión no se cuestiona ningún fallo judicial, en la medida que se plantea una vulneración de derechos fundamentales diferentes a aquellos que se invocaron en la primera demanda constitucional. 2. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el presente asunto, conforme lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 83 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada. 2.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. En consideración a esta exigencia, los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva invocaron la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, e indicaron las razones por las cuales se declaran impedidos para conocer de la acción de tutela instaurada por Fabián Andrés Cabrera en sede de primera instancia. 3.
La institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces, en la adopción de las decisiones a su cargo. De allí que si no se advierten comprometidos los principios referenciados no es admisible separar a los administradores de justicia de las funciones legales y constitucionalmente delegadas, como ocurre en este caso, donde, no se halla demostrada la causal aducida por los magistrados que se excusaron para tramitar la acción de tutela antes referida. 4.
En efecto, la norma bajo la cual se soporta la manifestación de impedimento reza lo siguiente:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 4.1. El precepto contempla tres eventos distintos, a saber: (i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y (iii) que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso En esta última hipótesis se cimenta la manifestación aducida por los funcionarios, que estiman que no resolverán con la imparcialidad debida el asunto puesto a consideración, por cuando hacen parte de la Sala que en otrora ocasión resolvió otra acción de tutela interpuesta por el acá accionante, en donde cuestionaba una decisión judicial que le negó su solicitud de concesión de prisión domiciliaria fundada en su estado de salud. 4.2.
En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ Auto del 5 de julio del 2007, Rdo 27.775): “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)” ”. 4.3.
En el anterior orden de ideas, con fundamento en los lineamientos precedentes, la causal invocada por los magistrados no se halla estructurada, por cuanto, como bien lo adujo la Sala que denegó el impedimento, ningún consejo u opinión se ha emitido dentro del proceso antes referido, puesto que en el fallo de tutela del 9 de agosto del 2018, apenas se estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, limitándose la exposición de motivos a señalar que el libelista no había agotado los recursos ordinarios que procedían en contra de la determinación cuestionada, sin que jamás se abordara el estudio de fondo que ahora se propone.
Entonces, si bien es cierto ambas acciones de tutela, esto es la fallada en el mes de agosto del año anterior y la que ahora se estudia, se fundamentan en el estado de salud precario que alega tener el actor, lo cierto es que la primera la dirigió de forma concreta en contra de una decisión judicial específica que consideró violatoria de su debido proceso, en tanto que en la segunda plantea una supuesta ausencia de pronunciamiento del juez accionado frente a sus peticiones de sustitución de pena, circunstancia que considera atentatoria de sus derechos a la salud y a la dignidad humana. 5.
En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad de los magistrados Javier Iván Chavarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de modo que se rechazará el impedimento manifestado y en consecuencia, se dispondrá que impartan el tramite pertinente a la acción de tutela presentada por Fabián Andrés Cabrera. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados Javier Iván Chavarro Rojas y Hernando Quintero Delgado, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva para conocer la acción de tutela interpuesta por Fabián Andrés Cabrera, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto dic.19/00, rad. 17.844.
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