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ATP088-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 89783 NATALIA ROJAS MONCADA en calidad de agente oficioso. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP088-2017 Radicación No.: 89783 Acta No. 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de tutela presentada por NATALIA ROJAS MONCADA en calidad de agente oficioso de JHON ALEXANDER CARDONA VÉLEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de aquél.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NATALIA ROJAS MONCADA en calidad de agente oficioso de su esposo JOHN ALEXANDER CARDONA VÉLEZ interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados a éste, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y «plazo razonable» que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira al no resolver los recursos de apelación que tanto la Fiscalía como el Ministerio Público presentaron contra la sentencia dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento privado, enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena de 80 meses y 7 días de prisión. En tal sentido, asevera la accionante que el Magistrado Sustanciador ha tardado 26 meses en estudiar el citado caso y, se requiere «celeridad en la definición de su situación jurídica para fines de recibir los derechos que le asisten como condenado».

Por consiguiente, solicita conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en virtud de ello, se ordene a la Corporación accionada, proferir el fallo de segunda instancia correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Si bien es cierto la informalidad es connatural al trámite de la tutela, ésta presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros). 3.

Precisado lo anterior, en el asunto bajo examen, acusa la accionante que la significativa demora en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en punto de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria dictada contra su cónyuge JHON ALEXANDER CARDONA VÉLEZ, constituye violación de los derechos constitucionales al debido proceso igualdad, dignidad humana y «plazo razonable».

Esto por cuanto, el diligenciamiento referido ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador desde «hace 26 meses», y a la fecha, aún no se ha desatado la alzada definiendo la situación jurídica de los procesados, situación que, particularmente, le impide a CARDONA VÉLEZ «recibir los beneficios que le asisten como condenado». 4. Bajo tal panorama, es claro que la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con la supuesta dilación en la actividad de la administración y la inobservancia de los términos judiciales, esto es, JHON ALEXANDER CARDONA VÉLEZ, quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.

Sin embargo, como se aprecia del libelo, quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquél, lo hace en calidad de agente oficioso, empero no se tiene noticia, ni la accionante así lo demuestra, que el enjuiciado CARDONA VÉLEZ no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en condiciones de promover su defensa material, eventos que le permitirían actuar con representación, cuando de proteger sus derechos se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.

En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Subrayado de la Sala). Y concretamente en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó el Tribunal Constitucional que: (..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.

Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…) 5.

De manera que, bajo el marco jurisprudencial descrito, encuentra la Sala que, en este caso, la demandante NATALIA ROJAS MONCADA no está legitimada para invocar en causa ajena, el amparo constitucional de los derechos supuestamente conculcados a JHON ALEXANDER CARDONA VÉLEZ, por cuanto, no aportó prueba sumaria siquiera, que éste no puede valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. Además, aun cuando CARDONA VÉLEZ se encuentre privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende impetrar ROJAS MONCADA pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005).

Lo anterior, máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta la intervención en el asunto del libelista. 6.

En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se rechazará la demanda de tutela presentada por NATALIA ROJAS MONCADA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por NATALIA ROJAS MONCADA, por falta de legitimación por activa.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 3. � (Sentencia T-709/98). � Sentencia T- 493 de 1993 10