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ATP087-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020240000900 Número interno 135087 Primera instancia Jhon Fernando Sierra Piedrahita FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP087-2024 Radicación n° 135087 Acta Nro.004 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por JHON FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. El 25 de mayo de 2021, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí condenó a JHON FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA a la pena de 32 meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad ( Art. 251-2 Código Penal- Ley 599 de 2000); y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

Tal determinación fue impugnada por el interesado y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín el 10 de septiembre de esa anualidad. 4. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación; y, mediante providencia CSJ AP2012, 12 jul. 2023, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.

5. JHON FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA promueve la presente demanda de tutela al considerar vulnerados sus derechos por cuanto: 5.1. Erraron los jueces que conocieron de su proceso al indicar que su progenitora no tenía capacidad de decisión, pues si bien fue declarada interdicta judicial, no perdió por completo su voluntad y tenía la posibilidad de celebrar negocios jurídicos, por lo que muchos de ellos fueron encargados a él, sin que ello pueda traducirse en la comisión de un delito. 5.2.

Contra el auto que inadmitió la demanda de casación, promovió recurso de insistencia; no obstante, fue denegado, sin que, a la fecha, le haya sido notificada tal decisión por parte de la defensa o de la Corte Suprema de Justicia. 5.3. A su parecer, el apoderado judicial «encaminó mal la defensa y cometió graves errores»; al punto que, a la fecha no le ha informado lo que se resolvió en el trámite de insistencia, adicionalmente desconocía lo correspondiente al recurso extraordinario. 6.

Por lo anterior, solicita la nulidad de la actuación penal seguida en su contra, por las presuntas irregularidades en que se incurrieron. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 7. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 8.

En atención a lo expuesto en la demanda de tutela, esta Sala verificó los antecedentes procesales, advirtió que, ciertamente, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2012, 12 jul. 2023, se pronunció sobre la demanda de casación presentada a nombre de JHON FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA, en el sentido de inadmitir el recurso extraordinario contra el fallo condenatorio proferido el 10 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la que se advirtió expresamente la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal referida.

Así se dijo: «De otra parte, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes». 9.

Aunado a ello, el demandante censura, entre otras cosas, la presunta falta de notificación de las resultas al recurso de insistencia promovido contra el auto que inadmitió la casación; es decir, un trámite en el que se ve involucrada la Sala de Casación Penal. 10. En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación, al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que la Sala de Casación Penal ya se pronunció sobre el fondo material del asunto al estudiar el líbelo presentado por la defensa del aquí actor. 11.

Debido a ello, salvo mejor criterio, la Sala de Casación Penal debería ser vinculada al trámite de la acción de tutela instaurada por quien resultó condenado; en tanto no solo se pronunció sobre el recurso extraordinario de casación; sino además al reprochar el libelista el tramite otorgado al recurso de insistencia contra dicha determinación. 12.

Por consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo las reglas contempladas en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes Decreto 1382 de 2000), en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta. 13.

Se decidirá en este sentido y se comunicará esta decisión a los interesados, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.

RESUELVE

1º. REMITIR POR COMPETENCIA las diligencias de la presente acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.- COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8