CUI 11001220400020220247701 NI 127933 Impugnación de tutela Mauricio Ruiz Payán GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP087-2023 Radicación Nº 127933 Acta No. 006 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir lo pertinente sobre la impugnación presentada por Mauricio Ruíz Payán, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 30 de junio de 2022[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 108 Seccional y los Juzgados 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 48 Penal del Circuito de Conocimiento, todos de Bogotá. [1: El presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio 604 GTCT T10 del 28 de noviembre de 2022, por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá.] LA DEMANDA Del escrito de tutela y los elementos obrantes en la actuación se extrae que el accionante Mauricio Ruiz Payán y Tatiana Martínez Meyer, fungieron como demandantes dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado seguido en contra Luis Alberto Agullo Martín, ciudadano español que abandono el país y dejó una deuda por cánones de arrendamiento por $82´000.000.
Dentro del referido trámite obtuvieron sentencia favorable del 1º de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. Detalla el libelista que al interior del citado proceso lograron el embargo de los derechos de posesión -dado que no figuraba a nombre del demandado civil- del vehículo de placas TAX-930, bien que pretenden llevar a diligencia de remate, la cual no se ha podido efectuar, en virtud que respecto de este rodante recae una orden de « abstención de trámites del vehículo» del 13 de junio de 2016, en proceso No. 110016000049201512006 a cargo de la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá, medida registrada ante la Oficina de Tránsito de Girón Santander.
En el citado proceso penal fungen como perjudicados los señores Nidia Yurley Vera Gómez (hija del propietario del vehículo José Gerardo Vera Rico) y Carlos Raúl Rueda, quienes, en denuncia radicada el 14 de julio de 2015 (en contra de Alexander Xavier Polo Pérez, Rigoberto Olmos Ospina, Julio Zárate y Carlos Javier Quintero Angarita) alegan que fueron víctimas de estafa agravada por el numeral 4º del artículo 247 del Código Penal.
Ahora, mediante la presente acción de tutela, Mauricio Ruiz Payán cuestiona el adelantamiento del proceso penal, pues desaprueba que este ha impedido que se surta la diligencia de remate del vehículo con placas TAX-930. En síntesis, reprocha que la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá no ha dispuesto el archivo de la investigación o solicitado su preclusión, habida cuenta que i) no existe mérito para adelantar el sumario, ii) debió declararse la caducidad de la acción penal, iii) Nidia Yurley Vera Gómez no es querellante legítima y, además, iv) correspondía surtirse el proceso en la ciudad de Bucaramanga y no de Bogotá, donde reside la mencionada denunciante.
Así mismo, relata que acudió ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá en orden a solicitar la cancelación de la orden de abstención de trámites del vehículo, la cual fue denegada en auto del 18 de abril de 2022, y confirmada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad, en resumen, porque: « no cumplió con la carga argumentativa que le resultaba exigible, al no indicar la situación jurídica actual del rodante, dado que en la audiencia aportó un certificado de tradición expedido en el año 2018, lo que impidió descartar eventuales anotaciones posteriores […]»[footnoteRef:2] [2: Folio 2 del informe rendido por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.] Así, estimó equivocadas las anteriores decisiones judiciales, en tanto que no se debió rechazar la petición de la medida de restricción de trámites, sino que debió otorgar un término de cinco días para allegar el requerido certificado de libertad y tradición del rodante.
Adicionalmente, censura que se han superado los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, sin que la investigación tenga un avance significativo, aspecto frente al cual alega que existe una mora judicial injustificada atribuible a la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá, que no ha dado el debido impulso a la referida investigación penal.
Conforme con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se declare la mora judicial injustificada contra el Fiscal 108 Seccional de Bogotá y se ordene que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, disponga: […] dejar sin valor ni efecto, el pendiente judicial inscrito ante la OFICINA DE REGISTRO DE TRANSITO DE GIRÓN, SANTANDER, de ABSTENCIÓN DE TRAMITES, radicado mediante oficio 582, del 9 de junio de 2016, […] que pesa sobre el vehículo de placas TAX 930, y la cancelación de la orden de retención o captura impartida a la Policía Nacional, ordenando motivadamente el archivo de la indagación […] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al señalar que lo concerniente a la procedencia del levantamiento de la medida de « abstención de trámite respecto del vehículo » correspondía a una temática que debía debatirse ante los respectivos jueces de control de garantías.
Precisó que a pesar de que el demandante había acudido ante la referida autoridad, lo cierto es que incumplió con una carga mínima argumentativa, por lo que aun contaba con la posibilidad de elevar nuevamente la respectiva solicitud. Así mismo, señaló que la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor por mantener vigente la orden de abstención de trámites ante la Oficina de Tránsito, pues ella resulta razonable dado que existen indagaciones activas en las que está involucrado el automotor objeto de litigio.
Finalmente, en relación con la mora judicial, reconoció que a pesar de estar excedido el término de dos años establecido en el artículo 175 del Código Penal, ello obedecía a la congestión judicial que demostró la Fiscalía accionada, aunado a que ha adelantado distintas diligencias y actuaciones investigativas, como citar al aquí accionante, Ruiz Payán para que rindiera una declaración sobre los hechos materia de investigación, sin que hubiera atendido el llamado judicial; no obstante, exhortó al Fiscal 108 Seccional de Bogotá para que definiera el asunto de manera acuciosa.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado del actor, quien mostró su inconformidad con los fundamentos de la decisión de primera instancia, pues no se analizó debidamente el cargo referido a la mora judicial atribuible a la Fiscalía accionada, análisis que se aparta de la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre dicha temática, perspectiva desde la cual, no basta con una simple exhortación. Igualmente, reprocha que la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá mantenga vigente la orden de restricción de anotaciones sobre el rodante de placas TAX-930, al estimar que carece de competencia para emitir tal decisión, así como resulta improcedente tal determinación en el asunto penal seguido con el radicado No. 110016000049201512006.
Finalmente, estimó equivocado el argumento según el cual, el actor Mauricio Ruiz Payán no había rendido la entrevista solicitada por la fiscalía, accionada, dado que tal diligencia se llevó a cabo el 1º de septiembre de 2021. Conforme los anteriores argumentos, solicita que se revoque el fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que se trata de revisar una decisión proferida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al declarar la improcedencia del amparo al estimar que el demandante debía elevar las respectivas solicitudes al interior del proceso penal y que la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá no ha incurrido en una mora judicial injustificada. 4.
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, así como aquellas que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 5.
Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido el 30 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar, de las partes que intervienen al interior del proceso penal seguido con el radicado No 110016000049201512006, en el que figuran como víctimas: Nidia Yurley Vera Gómez, José Gerardo Vera Rico y Carlos Raúl Rueda y como denunciados: Alexander Xavier Polo Pérez, Rigoberto Olmos Ospina, Julio Zárate y Carlos Javier Quintero Angarita.
Si bien a través de auto interlocutorio del 15 de junio de 2022, mediante el cual se avocó la acción de tutela en primera instancia, se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes con interés dentro de la indagación 110016000049201512006, dicho trámite no se adelantó por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Simplemente se llevó a cabo « la publicación del presente auto en la página web » dirigido a personas indeterminadas y sin mencionar en concreto las personas interesadas y convocadas a la actuación constitucional.
Así las cosas, en el sub examine se encuentran indebidamente notificadas a las partes del proceso penal objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela, pues como lo ha expuesto la Corte Constitucional: […] la publicación que se hizo en la página Web del auto admisorio de la demanda de tutela, como medio empleado […] con miras a vincular a toda persona que pudiese tener un interés en el presente asunto, no resultó ser idónea ni eficaz, en el caso concreto […] Lo anterior, por cuanto, la publicación del aviso no puede ser tomada como una forma directa y principal de notificación de las partes al proceso concreto. […] Por lo cual, aun cuando la publicación en la página Web puede ser una práctica considerada como válida y propia de la notificación por aviso, su ocurrencia para la notificación de las partes del proceso se sujeta a una regla supletoria, por virtud de la cual se debe agotar primero la obligación de intentar la notificación personal […], y solo en caso de que ello no sea posible, recurrir a la modalidad adoptada por la citada autoridad judicial, en los términos que se exigen en las normas que regulan el proceso de tutela, en armonía con lo previsto en el Código General del Proceso.
Eso para garantizar la eficacia de la notificación y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En este sentido, la ley procesal es la que consagra como deber de la administración de justicia dar a conocer, por regla general, los pleitos a quienes se verán beneficiados o perjudicados con los resultados de los mismos, obligación que se reitera en materia de tutela, en los términos dispuestos en el citado artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
(CC. A247-2021) En efecto, al interior del trámite constitucional se allegó copia escaneada de algunas piezas procesales de la indagación que adelanta la Fiscalía 108 Seccional de Bogotá de las cuales se extrae la dirección de notificación de las partes e intervinientes de la actuación penal tales como señores Nidia Yurley Vera Gómez en el correo electrónico caryurrueda@gmail.com; y de los señores José Gerardo Vera Rico en la dirección Km 24 vía a Cúcuta del corregimiento La Corcova, del municipio de Tona, Santander; de Carlos Raúl Rueda en la calle 24 # 9-40 de Zapatoca, Santander; así como de los denunciados, que pese a no comparecer a la actuación penal se les asignó la abogada de la Defensoría Pública, Blanca Alicia Rincón Quintero.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los interesados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 6.
Bajo esta óptica, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado. 7. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 15 de junio de 2022, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio a los sujetos procesales antes referidos. [3: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Mauricio Ruiz Payán a partir de la notificación del auto del 15 de junio de 2022, por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio a las partes intervinientes al interior del proceso penal seguido con el radicado No. 110016000049201512006.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11