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ATP083-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento de tutela Tutela de 1ª instancia n.˚ 142439 CUI 11001023000020250000200 Jhon Carlos Patiño Morales DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP.083-2025 Radicación n° 142439 Acta n°. 09 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento del integrante de esta Sala de Tutelas, magistrado Gerson Chaverra Castro, para conocer la acción de tutela interpuesta por Jhon Carlos Patiño Morales contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculados, entre otros, la Presidencia y Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Jhon Carlos Patiño Morales interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, a fin de lograr el amparo de su derecho fundamental de petición. Como sustento de su solicitud, Patiño Morales manifestó que, mediante escrito del 20 de mayo de 2024, elevó derecho de petición ante la «Fiscalía, Procuraduría y Consejo Superior de la Judicatura, todos de Ibagué».

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había obtenido respuesta. Para soportar su dicho, allegó copia de la solicitud contenida en siete folios, a través de la cual formuló denuncia penal contra el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la posible comisión de los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, tráfico de influencias y otros.

Asimismo, aportó constancia de envío de un documento denominado «Derecho formal de petición (…) 20 de mayo de 2024», remitido a las direcciones «ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; cortesuprema_notificaciones@cortesuprema.gov.co; sdisciba@cendoj.ramajudicial.gov.co [Secretaria Sala Disciplinaria Consejo Seccional - Seccional Ibagué]; regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co».

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ampare su derecho fundamental de petición y, aun cuando no formuló una pretensión específica, del contexto se colige que lo pretendido es que se ordene a las autoridades accionadas que emitan respuesta a la solicitud por él formulada. 2.- Inicialmente, la primera instancia fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo formulado.

El fallo fue impugnado. 3.- El conocimiento de la segunda instancia le correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien declaró la nulidad de todo lo actuado, a través del proveído ATP2270-2024, rad. 140522, del 29 de octubre de 2024. En esa oportunidad, la Sala consideró que la parte pasiva debía ser integrada con la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que la solicitud a la que se refería el accionante en su tutela había sido remitida a las direcciones ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; cortesuprema_notificaciones@cortesuprema.gov.co; sdisciba@cendoj.ramajudicial.gov.co [Secretaria Sala Disciplinaria Consejo Seccional - Seccional Ibagué]; regional.cundinamarca@procuraduria.gov.co.

Por tanto, ordenó el reparto de la acción por Sala Plena de esta Corporación. 4.- Devueltas las diligencias, el 13 de enero de 2025 la Sala Plena asignó el conocimiento del asunto al ponente de esta decisión. Mediante auto del 14 del mismo mes y año, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso la vinculación de la Presidencia y Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros. 5.- En auto del 20 de enero del año que avanza, el magistrado Gerson Chaverra Castro manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, aplicable conforme al canon 39 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, señaló que en la presente acción de tutela quien obra como accionada es la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en su condición de presidente, representa de manera social y legal. Agregó que el libelista reprocha que esta Corporación no dio respuesta de fondo a la petición elevada por aquél el 20 de mayo del 2024, pese a que la misma fue atendida mediante oficios PCSJ-n° 1517 y 1518 del 23 de mayo del mismo año. 6.- El 20 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió al despacho del suscrito magistrado ponente la manifestación de impedimento.

CONSIDERACIONES En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. En este evento, corresponde establecer si se configura la causal de impedimento alegada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, para conocer la acción de tutela promovida por Jhon Carlos Patiño Morales, contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculados, entre otros, la Presidencia y Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. La causal de impedimento invocada por el magistrado Chaverra Castro, contenida en el artículo 56, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, aplicable conforme al canon 39 del Decreto 2591 de 1991, contempla lo siguiente: «Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» Sobre la configuración de dicha causal, la Corte tiene decantado que tal interés en la actuación procesal que está referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, debe ser tangible, real y manifiesto.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277;

CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557] En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta indudable que al magistrado Gerson Chaverra Castro, en su condición de presidente de la Corte Suprema de Justicia, le asiste un interés directo en la decisión que se adopte en la presente actuación constitucional. Lo anterior, no solo porque funge como representante legal y social de la Corporación, la cual integra la parte pasiva de la demanda, sino porque, además, en la presente actuación deberá valorarse si la intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta o no relevante de cara a la lesión de los derechos fundamentales que invocó el accionante.

Así las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o la honorabilidad del Dr. Gerson Chaverra Castro, la Sala aceptará el impedimento por él manifestado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente acción de tutela, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. SEPARAR del conocimiento del caso al magistrado cuyo impedimento se acepta.

TERCERO. INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 7