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ATP083-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Radicación N° 89.779. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP083-2017 Radicación N° 89.779. Acta N° 008 Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano LUIS SALAZAR INFANTE, en contra del fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado Penal del Circuito del Guamo y la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, por la presunta vulneración al debido proceso, propiedad privada y «el derecho a obtener respuesta pronta y de fondo de las autoridades a las peticiones presentadas», si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Refiere el apoderado que el 7 de octubre de 2010, en la vereda Hato Viejo, del municipio de Chaparral, predio denominado Las Orquídeas, le fue incautado a su cliente, dentro del vehículo de su propiedad, tres recipientes plásticos, color gris oscuro, con arena, agua y escasas partículas de color amarillo, que al ser sometidos al proceso adecuado para separar la arena de las partículas amarillas y determinar su peso, operación realizada por la compañía Sector Resources Ltda., se estableció que el mineral era oro.

Agrega que, sin autorización de su poderdante, convirtieron el elemento incautado en un lingote de oro de forma rectangular de dimensiones 10.5 cm de largo, por 3.5 de alto y 3 cm de ancho, con peso bruto de 1.635.63 gr. Aclara que ese material es propiedad de su cliente. Que los días 5 y 27 de abril de 2011, se realizó la audiencia de acusación contra LUIS SALAZAR INFANTE ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, por el delito de contaminación ambiental.

Posteriormente, por haber sido recusado el Juez Penal del Circuito de Chaparral, le fue asignado el conocimiento del Juicio a su homólogo del Guamo, quien lo tramitó; el 26 de febrero de 2015, la Fiscalía solicitó absolución perentoria en favor de LUIS SALAZAR INFANTE. El Juez decidió absolver al acusado, inconforme el representante de la víctima presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto.

En firme la sentencia, se dispuso el archivo definitivo de las diligencias. Como se trataba de una sentencia definitiva, pero en ella no se resolvió acerca de la devolución de los elementos incautados a su cliente, en especial de las partículas halladas en el vehículo de su propiedad, convertidas en un lingote de oro, por dos oportunidades, y con apoyo del artículo 90 de la Ley 906 de 2004, solicitó la entrega en forma definitiva del elemento incautado o decomisado, como forma de adición a la sentencia. Las solicitudes han sido negadas por el Juez accionado a través de auto de sustanciación a resolver sobre la entrega definitiva a su cliente del oro decomisado o incautado, aduciendo que carece de competencia, pues nunca le fue puesto a disposición y que el competente para ello es el fiscal que conoció de la imputación. Que solicitó la devolución al Fiscal 28 Seccional de Chaparral, quien también la negó, con el argumento de que ello correspondía al Juez Penal del Circuito del Guamo, quien había fallado de fondo el proceso y al cual se hallaba atado el lingote señalado.

Afirma que, en la actualidad, el elemento solicitado se encuentra a disposición de la autoridad judicial competente, el Juez Penal del Circuito del Guamo, en el almacén de evidencias de la Fiscalía, en el Bunker de la Fiscalía General de la Nación en Ibagué, Tolima. De esta manera, demuestra que ha agotado los recursos judiciales en contra de la decisión del Juez y no existen otros medios de defensa judiciales alternativos.

Solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso a su cliente y se ordene la devolución inmediata de los elementos decomisados, en particular, del lingote de oro que se encuentra en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, en el Bunker de la Fiscalía en Ibagué, Tolima, por cuenta del Juez accionado y del radicado 730016000450201002477 y radicado del Juzgado 2012-00053 o, en su defecto, se ordene al Juez accionado profiera la decisión respectiva, ordenando la devolución del lingote y demás elementos a favor de LUIS SALAZAR INFANTE, dentro de las 48 horas siguientes a la decisión».

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 11 de noviembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas; asimismo, de manera oficiosa, ordenó la vinculación, al presente trámite constitucional (i) del Jefe del Almacén de Evidencias de la Fiscalía de Ibagué y de la Fiscalía 78 de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá[footnoteRef:2]; de igual manera, (ii) del Juzgado 5º Penal Municipal de Ibagué y de la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio[footnoteRef:3]. [1: Ver folio 78 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 82.

Ibídem.] [3: Ver folio 105. Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia por las autoridades accionadas y vinculadas, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «4.1. Juzgado Penal del Circuito de Guamo Informó que, revisados los libros índice y radicadores de procesos penales que se llevan en ese juzgado, encontró que el CUI 730016000450201002477, RI 2012-00053, seguido contra LUIS SALAZAR INFANTE por la conducta punible de contaminación ambiental, fue recibido el 3 de mayo de 2012, para continuar con la etapa de juicio, toda vez que mediante auto del 20 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró fundada la recusación presentada por el representante de CORTOLIMA, en calidad de víctima, contra el Juez Penal del Circuito de Chaparral.

Dentro de tal investigación, no hubo personas privadas de la libertad ni se recibieron elementos materiales; señaló que, el día 26 de febrero de 2015, culminó la audiencia de juicio oral, en la que el fiscal solicitó sentencia absolutoria, pero no requirió devolución de elementos incautados con ocasión a esta investigación. El Juez procedió a dar lectura al fallo absolutorio a favor del acusado LUIS SALAZAR INFANTE, por el delito de contaminación ambiental, la cual quedó legalmente ejecutoriada el mismo día, porque contra ella no se interpusieron recursos, ordenó librar las comunicaciones de rigor ante las distintas autoridades y dispuso el archivo definitivo del proceso, lo que se hizo desde el 17 de marzo de 2015.

Resalta que la solicitud de entrega del material decomisado al acusado LUIS SALAZAR INFANTE, al parecer, convertido en un lingote de oro, fue resuelta el 15 de junio de 2016, donde le informó que su petición debería dirigirla ante la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral o ante las Fiscalías 20 y 78 de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá, donde deben encontrarse dichos elementos, en los correspondientes almacenes de evidencias, toda vez que ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, jamás fueron puestos a disposición, ni se solicitó el comiso por parte del ente acusador. 4.2.

Fiscal Veintiocho Seccional de Chaparral Informó que su participación en el caso fue ocasional, en tanto que recibió la carpeta luego del trámite de la diligencia de imputación de cargos y, posteriormente, la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante resolución 3786 del 18 de octubre de 2013, dispuso asignar la investigación a la Unidad Nacional de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, con sede en Bogotá. Que en efecto el accionante presentó escrito en el que solicita le sea devuelto el objeto material del ilícito, relacionado como un lingote de oro y que le fuera incautado a su prohijado LUIS SALAZAR INFANTE, con ocasión del trámite de la investigación número 73001-6000-450-201002477, razón por la cual corrió traslado a la Fiscalía 78 de la Unidad Nacional contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, a quien correspondió el asunto.

El 24 de octubre de 2016, se recibió respuesta de la Fiscalía 78 Especializada de Bogotá, en la que explica que el oro reclamado hace parte, como objeto material de la ilicitud, de la carpeta número 73001-6000-000-2015-00156, por ruptura procesal decretada en precedencia; afirmó que esa información fue comunicada al peticionario, mediante oficio del cual anexó copia.

Solicita denegar el amparo al no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 4.3. El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Informó que la evidencia identificada con el número 930837 de la noticia criminal 73001-6000-450-2010-02477 correspondiente a una barra rectangular de un elemento sólido de color amarilla, fue encontraba, embalada y recogida por el señor Jefferson Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 93.408.433, quien labora en la Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional de Ibagué, en igual forma como aparece en el registro de cadena de custodia arrojada por el Sistema SPOA; este elemento fue trasladado a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, búnker de la fiscalía de Bogotá, autorizado por el doctor Hugo Fernando Bautista Trujillo, Fiscal 78 Especializado del eje temático del medio ambiente de Bogotá, la cual nunca fue ingresada al almacén de evidencias de Ibagué».

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 28 de noviembre de 2016[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por el apoderado del señor LUIS SALAZAR INFANTE, tras considerar que de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional se demostró que los elementos incautados cuya entrega reclama el aquí demandante «permanecen bajo cadena de custodia y hacen parte de la investigación penal con nro. 730016000000201500156, a raíz de la ruptura procesal que decretó el Fiscal 78 Especializado de Bogotá para continuar con la investigación en contra del señor Mario Andrés Pineda Jiménez, situación que fue debidamente informada al accionante»; por manera que, bajo tal panorama no se estructura la vulneración al debido proceso alegada por el actor, toda vez que los elementos cuya devolución pretende no están a disposición del proceso penal que se siguió en su contra, sino de otra actuación que fue el producto de una ruptura procesal de aquél. [4: Ver folios 108 a 112.

Ibídem.] V. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el apoderado de LUIS SALAZAR INFANTE, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:5], solicitando la revocatoria del mismo e insistiendo en que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en ella, agregando que «el sentenciador de primera instancia en esta acción simplemente se limitó a señalar que no es procedente la acción de tutela porque quedó prorrogada la incautación que se realizara sobre el elemento, sin adentrarse en el problema jurídico propuesto», el cual se contrae a (i) la falta de competencia de la Fiscalía 78 Especializada de Bogotá para decretar la ruptura de la unidad procesal al interior de la actuación 73001-6000-450-2010-02477;

(ii) el proceder irregular del ente acusador al ordenar la transformación de los elementos incautados al señor LUIS SALAZAR INFANTE, sin control judicial previo o posterior; y (iii) el desconocimiento del derecho de propiedad que le asiste al accionante respecto del «lingote de oro» incautado. [5: Ver folios 184 a 188. Ibídem.] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la parte accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el respectivo traslado a las autoridades anunciadas en el escrito de tutela, a saber, Juzgado Penal del Circuito del Guamo y la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, y de manera oficiosa, vinculó al trámite al Jefe del Almacén de Evidencias de la Fiscalía de Ibagué, a la Fiscalía 78 de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá, al Juzgado 5º Penal Municipal de Ibagué y a la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio; también es cierto que se quedó corto en dicho proceder.

Ello en razón a que, de la información suministrada por la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, al descorrer el traslado de la demanda, se desprende que resultaba imperativo llamar al presente trámite constitucional al señor Mario Andrés Pineda Jiménez, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 73001-6000-000-2015-00156, que se adelanta por parte de la Fiscalía 78 Especializada de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá en contra del antes mencionado; lo anterior, en la medida que, los bienes y elementos cuya devolución reclama el señor LUIS SALAZAR INFANTE, se hallan a disposición de la actuación última referenciada. 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:6], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 11 de noviembre de 2016, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor LUIS SALAZAR INFANTE. [6: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada a través de apoderado, por el señor LUIS SALAZAR INFANTE. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11